Micelio
T- 68892(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68892 WILSON BLANCO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68892 WILSON BLANCO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante WILSON BLANCO, contra la sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y dignidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al negarle la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. WILSON BLANCO, fue condenado mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca a la pena principal de 37 años y 4 meses de prisión, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 5 de agosto de 2009. 2.

El conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la sentencia le fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que mediante auto de 24 de junio de 2013, le negó al penado la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Contra la anterior decisión, el accionante WILSON BLANCO no interpuso ningún recurso, por lo que se encuentra en firme la decisión. 4. La queja constitucional del demandante se centra en que la providencia mencionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y dignidad humana, por cuanto insiste en que tiene derecho al reconocimiento de redención de pena, como así lo disponen los artículos 102, 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la cual aún no ha sido derogada. 5.

Por lo anterior, solicita que se le restablezca el derecho a redimir pena. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de junio de 2013, en la que denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el actor no agotó los medios de defensa judicial ordinaria para el reclamo de sus derechos.

Así mismo, que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho vulneradora de las garantías reclamadas, pues por expresa prohibición legal, no es dable conceder tal beneficio. IMPUGNACION Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de recurrir la decisión, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en la que se le negó al demandante la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Sea lo primero advertir que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para el logro de sus pretensiones, pues si bien controvierte la decisión de 24 de junio de 2013 emitida por el juzgado accionado, se observa que contra la misma no se entabló el recurso ordinario de apelación que contra ella procede, lo cual deja entrever la improcedencia de la acción de tutela, la cual no está diseñada para revivir términos o como una tercera instancia. Aún así esta Sala verificará la ausencia de una vía de hecho en la determinación cuestionada.

En el asunto, no es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad demandada a partir de la decisión censurada se desconocieron los derechos fundamentales de WILSON BLANCO al negarle la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos, ponderación que se encuentra ajustada a los lineamientos jurisprudenciales planteados por esta Corporación, entre otras, en el fallo de tutela con radicado 60084 de 2 de mayo de 2012, en el que se lee: “Sin embargo, para la Sala, en el presente caso no se configura ningún defecto material o sustantivo que permita pregonar la arbitrariedad de los autos dictados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Pues, además de fundamentarse las decisiones confutadas en una norma jurídica con plena validez constitucional, como se acotó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha clarificado que la proscripción de que trata el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 aplica a cualquier beneficio penal, bien sea legal, judicial o administrativo.

“Así, entonces, la determinación de negar la rebaja de pena por redención al accionante en tanto beneficio penal, se ajusta al ordenamiento jurídico. “En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del accionante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son “prerrogativas que le asisten como condenado –que de ninguna manera se le han negado–, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador ha maximizado en los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a su alta gravedad.

“Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas. “En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la acción de tutela debe negarse”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 5.

Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. 6. Esto ocurre en el caso sub exámine, pues se aprecia que WILSON BLANCO, pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria penal al conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, desconociendo que para acceder a la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza debe satisfacer las exigencias señaladas en la ley, pues de otra manera las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad no están autorizadas para reconocerlas. 7.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que: i) el accionante fue condenado el 11 de febrero de 2010 por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 5 de agosto de 2009; ii) el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señala que “ no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” -Resaltado y subrayado fuera de texto-; iii) estas exclusiones señaladas en la ley contienen de manera razonable la redención de pena por trabajo o estudio, de acuerdo con la interpretación acogida por la autoridad accionada; y iv) el actor sólo manifestó su inconformidad con el auto censurado, oponiendo su personal comprensión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. 8.

De ahí que la disquisición ponderada de las autoridad accionad al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradora de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario demandados expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Siendo lo anterior así, la demanda de tutela, estaba destinada a fracasar, tal como lo concluyera el a quo, razón por la que se impone en esta sede confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006.