República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68836 RICARDO GAÑAN ARICAPA IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68836 RICARDO GAÑAN ARICAPA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Personero Municipal de Dosquebradas-Risaralda, en represen-tación del ciudadano RICARDO GAÑÁN ARICAPA, en contra de la decisión adoptada el 18 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Distrito Militar No.22. de la ciudad de Pereira.
ANTECEDENTES 1. Expone el demandante que el joven RICARDO GAÑÁN ARICAPA en el año 2010 y mientras se encontraba cursando el último año escolar en la institución educativa Cartagena en la zona rural del municipio de Dosquebradas-Risaralda, se presentó junto con sus compañeros de curso ante el Distrito Militar No.22 de Pereira, con el fin de hacer su inscripción para el servicio militar obligatorio.
Posterior a esta presentación y como era su voluntad prestar su servicio en la Policía Nacional, inició ante dicha institución los trámites para incorporarse como Auxiliar Bachiller; sin embargo, a momento de realizar los exámenes de aptitud psicofísica, resultó no apto debido a una desviación de su columna vertebral; por tal motivo se le informó que no acudiera ni se presentara ante ninguna otra fuerza pública para definir su situación militar, hasta culminar el trámite con dicha entidad. 2.
Pasado un tiempo se enteró que tenía la calidad de remiso ante el Distrito Militar No.22 de la ciudad de Pereira, motivo por el cual se acercó a la Personería de Dosquebradas-Risaralda solicitando ayuda para definir su situación militar, ante ello, se ofició al mencionado distrito con el fin de que remitieran copia de la documentación relacionada con el joven GAÑÁN y los actos administrativos por medio de los cuales se declaró remiso.
Igualmente ese solicitó informar el procedimiento a seguir para que él pudiera obtener su libreta militar. 3. El 5 de agosto de 2011 informó el accionado que RICARDO GANÁN tenía que presentarse el día 8 de septiembre de ese año ante la Junta de Remisos en la cual tendría oportunidad de controvertir los hechos por los que se le dio dicha calidad, pero señala, a dicha respuesta no le anexaron los documentos solicitados.
En la mencionada junta se explicó que no se hizo presente a la convocatoria del 27 de julio de 2010, momento en que fue declarado remiso, porque no se enteró de la realización de la misma ya que no le llegó notificación alguna. Además pone de presente, que en ese momento el actor se encontraba definiendo su situación militar ante la Policía Nacional, autoridad que le indicó que no era necesaria su presentación ante otra autoridad de reclutamiento hasta tanto no culminara los trámites ante ella y se definiera si era incorporado o no. 4.
A pesar de las explicaciones dadas, el Ejército Nacional le comunicó que debía dos multas por valor de $2.140.000, situación ante la cual presentó la radiografía ordenada por la autoridad de reclutamiento de la Policía Nacional, donde se indicaba la desviación de su columna y la declaratoria de no apto y además se le informó que debía presentarse en 20 días ante el Distrito Militar No.22 y allí se le comunicaría si era exonerado de la multa o si se le daba algún descuento, pero nunca se le dio una solución a pesar de haberse presentado en la fecha indicada y en ocasiones posteriores. 5.
Ante dicha situación y con el ánimo de ayudar al ciudadano, la Personería de Dosquebradas-Risaralda el 6 de marzo de 2012 remitió derecho de petición ante la Oficina de Incorporaciones de la Policía Nacional, requiriendo la documentación en la cual constara el proceso realizado por RICARDO GAÑÁN ante dicha institución para ser incorporado.
En respuesta a esta solicitud la Policía Nacional le informó que revisadas las bases de datos de la Dirección de Incorporaciones de la institución, no se encontró nada relacionado con el mencionado joven, así mismo se le informó que esa Dirección había asumido la incorporación de los jóvenes aspirantes a definir su servicio militar en la institución tan solo hasta septiembre de 2011, razón por la cual no existe nada anterior a esa fecha. 6.
De otra parte señala el libelista que su representado y su familia durante el año 2012 atravesaron una muy complicada situación económica, motivo por el cual él estuvo al margen de la situación y de los trámites que se estaban realizando, toda vez que le era muy complicado desplazarse desde la vereda donde vive hasta el casco urbano del municipio de Dosquebradas-Risaralda.
Por ello sólo hasta principios del año 2013 volvió a apersonarse de la situación, por lo cual se presentó ante el Distrito Militar No.22 para averiguar los trámites que debía realizar para que le fuera expedida la libreta militar, enterándose que continuaba en situación de remiso y que no había sido exonerado de la multa, y debía pagarla primero para acceder a la libreta militar. 7.
Concluye el Personero que exigirle el pago de la multa a su representado para obtener la libreta militar vulnera sus derechos fundamentales, empezando por el debido proceso, ya que a él nunca se le notificó el acto administrativo por medio del cual se le declaró remiso y se le impuso multa, con lo cual tampoco se le permitió interponer los recursos de ley contra el mismo.
Además en dicho proceso sancionatorio no se tuvo en cuenta que el joven GAÑÁN pertenece al SISBEN Nivel 1, lo que hace obvia su poca capacidad económica y considera además que se le vulneran también el derecho al trabajo y a la educación por la no expedición de la libreta militar. 8. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Adicionalmente se vinculó al trámite a la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional y a la Dirección Personal Altas y Bajas del Ejército Nacional.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Octava Zona de Reclutamiento-Distrito Militar No.22 Informa que el joven GAÑÁN ARICAPA realizó su proceso de inscripción el día 26 de junio de 2010, dentro de esa diligencia se le practicó primer examen médico siendo declarado como apto. En dicha oportunidad tanto a él como a sus compañeros de colegio se les informó que debían presentarse nuevamente el día 27 de julio de ese mismo año, momento en el cual se determinaría si debían prestar o no el servicio militar, para que continuaran con su proceso de definición de situación militar; sin embargo, no se hizo presente ese día y mucho menos adelantó trámite alguno para obtener la libreta militar provisional que se le da a los menores de edad.
Hace un recuento de las normas que rigen el trámite de definición de situación militar, e indicó que la declaratoria de remiso del actor se dio como consecuencia de su no presentación a la jornada de concentración el 27 de julio de 2010, de la cual tenía conocimiento desde el momento en que inició su proceso de inscripción, por tal razón, señala, no es posible acceder a entregarle la libreta hasta tanto él no pague la multa, ya que cuando tuvo la oportunidad de definir su situación militar no lo hizo.
Plantea que no se le puede endilgar vulneración alguna de derechos a la institución castrense, por cuanto la situación planteada en el escrito de tutela deja entrever que ello es el resultado de actuaciones de orden personal y administrativo, que no han permitido aclarar la situación de quien ha sido declarado remiso. Precisa que no es cierta la afirmación de que el señor RICARDO GAÑÁN se dirigió en diversas ocasiones al Distrito Militar y que en la Junta de Remisos del 8 de septiembre de 2011, si bien no se presentó, no allegó prueba alguna que demostrara el por qué no lo hizo, razón por la cual se le impuso la multa mediante Resolución de la misma fecha, la cual le fue notificada personalmente indicándole los recursos que podía interponer, sin que hiciera uso de los mismos, quedando en firme la sanción. Las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término señalado para tal fin.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 18 de julio de 2013, negando por improcedente la demanda de amparo, al considerar que a folio 63 del expediente se aprecia la resolución por medio de la cual se decidió ese asunto y donde se señala que se sanciona al actor de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de la Ley 48 de 1993, esto es con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de retraso, misma que le fuera notificada de manera personal.
Por lo anterior señala el a quo, se desvirtúa lo dicho en el libelo petitorio respecto a la vulneración al debido proceso. Adicionalmente no se aprecia que RICARDO GAÑÁN haya interpuesto los recursos de ley contra esa determinación. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la educación, precisa que el hecho que no pueda acceder a ciertos empleos o no pueda graduarse de una institución de educación formal por no tener el mencionado documento es una carga que debe asumir como consecuencia de sus omisiones y la poca diligencia frente a los trámites para aclarar su situación militar.
Concluye señalando que tampoco cumple el requisito de inmediatez en la solicitud de amparo como quiera que la resolución que impuso la sanción fue expedida el 8 de septiembre de 2011, y la tutela sólo vino a ser promovida, cuando ya han transcurrido dos años desde la expedición de ese acto administrativo. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el actor la impugnó, al considerar que no se le debe negar el acceso al esencial documento necesario para ejercitar los demás derechos constitucionales, con él único motivo de no haber pagado la sanción pecuniaria, por cuanto el Estado cuenta con las herramientas jurídicas para realizar dicho cobro, sin generar la vulneración directa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el trabajo y la educación, por tal motivo solicita tutelar los derechos al señor RICARDO GAÑÁN ARICAPA y sin más dilaciones se proceda a la expedición y entrega de la libreta militar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
El planteamiento del actor está encaminado a que se revoque la resolución de 8 de agosto de 2011, a través de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 22, Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales de Pereira, sancionó a RICARDO GAÑÁN ARICAPA con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de retraso, por no cumplir con lo establecido en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, la cual debía cancelarse dentro de los sesenta días calendario siguientes a la fecha de su ejecutoria. 3.
Lo primero que se debe precisar para resolver el pedimento de amparo, es si el actor ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, proferido el acto administrativo cuya legalidad pretende controvertir el actor a través de esta vía, se le notificó personalmente, haciéndole saber que contra tal decisión procedía los recursos de reposición y apelación, los que debían interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Siendo ello así, es claro que el demandante, contó con el mecanismo idóneo de defensa judicial, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, que de haberlo hecho, le habrían permitido al Comandante del Distrito Militar No. 22 de la ciudad de Pereira, reexaminar el asunto y de asistirle razón al accionante revocar la decisión, o en su defecto dar por agotada la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a fin de cuestionar la legalidad de la citada resolución. Como no lo hizo, tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción constitucional ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 4.
De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la resolución de 8 de septiembre de 2011 cuya legalidad cuestiona el actor y sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela dos años después, situación que resulta incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores, lo cual, además de mostrar la pasividad del “interesado”, deja claro que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Como estos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Pereira para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 62 cuaderno del Tribunal � Folio 63 cuaderno del Tribunal 2