República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68734 LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68734 LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, que estima le han sido vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “Refiere la accionante que en sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anzoátegui fue condenada a 34 meses de prisión por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo, dentro del proceso radicado con el No. 7302660000456201080004 y que actualmente la sanción es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. “Que en auto No. 938 el Juez de Penas le negó el beneficio del permiso de hasta 72 horas y la libertad condicional, sin tener en cuenta el tiempo que lleva privada de la libertad (aspecto objetivo) y de las últimas certificaciones relacionadas con su buen comportamiento en el centro carcelario (aspecto subjetivo).
Que además, en los meses anteriores solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 amparada en el interés superior del menor, ya que tiene 3 hijos de 3, 7 y 10 años de edad, quienes la necesitan pues su condición de madre es irremplazable. “Solicita, de conformidad con la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el No. 33254, se redosifique la pena a ella impuesta en un 50%, pues fue condenada con los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y lo anterior, aunado al tiempo que lleva privada de la libertad, la hacen merecedora de la libertad por pena cumplida.
Aclara, que no le ha solicitado al juez de penas dicha redosificación porque dicho funcionario le tiene ‘detenidos’ los beneficios. “Considera que por el hecho de encontrarse privada de la libertad no debe ser sometida a condiciones que hagan más gravosa la situación, lo que se verifica al negársele los beneficios administrativos. “Por lo anterior, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, por lo que solicita se ordene al Juez accionado, le conceda el permiso de hasta 72 horas y que se abstenga de negarle la libertad condicional.
Adicionalmente solicita a la Sala, redosificar la pena a ella impuesta”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y para que aportara la información pertinente. La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que actualmente vigila la pena que cumple la accionante LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ y que en desarrollo de la ejecución de la condena ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: i) Auto de 13 de septiembre de 2012 en el que se le negó a la penada el sustituto de la prisión domiciliaria por no ostentar la condición de madre cabeza de familia, decisión contra la cual interpuso únicamente el recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente. ii) Auto de 19 de abril de 2013 en el que además de redimírsele la pena, se le negó el subrogado de la libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo, decisión que no obstante haberle sido notificada personalmente a la condenada, no fue objeto de ningún recurso. iii) El 9 de mayo de 2013 se le negó el aval para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, en aplicación a la expresa prohibición que sobre el particular dispone el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Esta decisión tampoco fue recurrida ni horizontal ni verticalmente. iv) El 12 de junio de 2013 se le negó la redención de pena, la libertad condicional, la exoneración del pago de la multa y la redosificación de la pena, auto que fue notificado personalmente y contra el cual no se interpuso recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de julio de 2013, negando la demanda de amparo al concluir que la inconformidad de la actora con las decisiones judiciales que le han resultado desfavorables debió ser manifestada al interior del respectivo proceso, mediante los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, que como medio de defensa judicial tiene previstos la ley, en cuyo curso podía haber alegado y expuesto los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debían otorgársele los beneficios impetrados.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso invocados por LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ, al negársele la libertad condicional, el permiso administrativo de hasta 72 horas, la prisión domiciliara y la redosificación de la pena a los que estima tiene derecho, en virtud de cumplir con los presupuestos legales exigidos para ello. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que una vez proferida las decisiones en las que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó los beneficios a que se viene haciendo alusión, la accionante contó con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, carga que desatendió para buscar ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vid.
Supra, p.4.