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T- 68731(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68731 FABIÁN ALFONSO NORATO PÁEZ IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68731 FABIÁN ALFONSO NORATO PÁEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante FABIÁN ALFONSO NORATO PÁEZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas de esta ciudad, en actuación que involucró a las Fiscalías 46 y 214 Seccionales, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 6 de octubre de 2007, el Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le impuso a FABIÁN ALFONSO NORATO PÁEZ medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, dentro de la investigación adelantada por la comisión del delito de receptación. 2.

El Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras hallar penalmente responsable al implicado del mencionado punible, le impuso la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, supeditada al pago de la multa y de la caución prendaria en garantía del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. 2.

El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el condenado, el 9 de junio de 2010, revocó el subrogado de la suspensión condicional. A la par, expidió copias con destino a la Fiscalía para que el implicado fuera investigado con ocasión de la aprehensión de 9 de enero 2008, fuera del lugar de residencia, por la presunta comisión de un nuevo delito. 3.

De la nueva actuación conoció la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá, que en audiencia de imputación celebrada el 28 de julio de 2011, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, le atribuyó a NORATO PÁEZ el delito de fuga de presos. Cargos que no fueron aceptados por el implicado. 4. Luego, la Fiscalía 214 Seccional presentó al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el preacuerdo celebrado con el imputado, en el cual éste admitió la responsabilidad penal endilgada.

Una vez fue aprobada la negociación, el 19 de octubre de 2011, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Vigilancia que en la actualidad surte el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 5. Reclama el actor, a través de la acción constitucional, protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, porque considera que esta última decisión corresponde a una vía de hecho en su perjuicio, toda vez que la detención preventiva impuesta en el primer asunto se extinguió con el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque incumplió los requisitos para su concesión definitiva.

Asevera que debido a una deficiente asesoría jurídica aceptó los cargos imputados y no apeló el fallo condenatorio. Así mismo, que ha sido un tiempo razonable el que ha trascurrido desde el proferimiento de la sentencia hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, pues es el único medio judicial con el que cuenta para el reclamo de sus derechos.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria censurada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez el Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción, a lo cual respondieron los siguientes: 1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la pena impuesta por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de 24 meses de prisión por el delito de fuga de presos, en la que fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Sostuvo que las pretensiones del actor se dirigen contra la actuación surtida en las etapas de investigación y juzgamiento (allanamiento y verificación), no contra la fase de vigilancia que adelanta. Así mismo, puso en conocimiento que su homólogo 2º ejecuta la sentencia proferida contra NORATO PAÉZ por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 19 de octubre de 2011, por la comisión del delito de receptación, por hechos ocurridos el 8 de enero de 2008, fecha en la que ya se encontraba en detención domiciliaria.

Por último, adujo que la providencia mediante la cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ajusta a derecho, siendo la consecuencia del incumplimiento de las condiciones exigidas al procesado. Además, que la misma fue confirmada en segunda instancia. 2. La Fiscalía 214 Seccional reseñó que logró un preacuerdo con el procesado, llevado ante el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para su verificación, el cual aceptado condujo a la correspondiente sentencia condenatoria.

Sostuvo que no es dable presentar ninguna explicación adicional. 3. Finalmente, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad acreditó haber emitido fallo condenatorio contra FABIÁN ALFONSO NORATO PAÉZ, el 19 de octubre de 2011, por el delito de fuga de presos, negando los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Así mismo, que contra esa decisión no fue interpuesto recurso alguno, por lo que una vez adquirió firmeza fue enviada la actuación a los juzgados de ejecución de penas. Solicitó la desvinculación del presente trámite al no haber quebrantando algún derecho fundamental. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, negando la tutela al observar que la demanda promovida por FABÍAN ALFONSO NORATO PÁEZ desconoce el principio de subsidiariedad de la acción, pues al dirigirse la inconformidad del actor contra la sentencia condenatoria por el punible de fuga de presos, debió haber agotado los recursos ordinarios que contra ella procedían, lo cual en efecto no ocurrió. Agregó, que las resultas de las diligencias no pueden atribuírsele a una deficiente defensa técnica, porque no se observa vicio en el preacuerdo pactado con la Fiscalía, según consta en la audiencia de verificación del mismo.

Igualmente, que la aceptación de cargos fue un acto consciente y voluntario, por lo que no es dable predicar quebranto alguno a una actuación que el mismo procesado consintió, pues al allanarse renunció al juicio oral y público, es decir, al agotamiento de las fases regulares de la actuación. Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia de la tutela invocada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo sin presentar sustento alguno a su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el presente asunto, el disenso constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante la cual condenó a FABIÁN ALFONSO NORATO PÁEZ a la pena de principal de 24 meses de prisión por el delito de fuga de presos. 3.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención de la tutela ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad,cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

Por otra parte, téngase en cuenta que según el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio la providencia carece de fundamento, procederá a revocarla, mientras que si la encuentra ajustada a derecho la confirmará. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez, contrario a lo manifestado por el actor. 6. En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, “ so pena de declararse su improcedencia”.

A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ”2)Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, ”3)Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 7.

En el presente caso, la decisión censurada se profirió el 19 de octubre de 2011, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración casi alcanza los dos años, pues la demanda se presentó hasta julio de 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad del accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción, contrario a lo plasmado por el actor.

Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 8. Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por el actor se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto el fallo condenatorio porque, según él, está edificado sobre un preacuerdo viciado por carencia de defensa técnica, nada le impidió recurrir la sentencia condenatoria mediante el recurso de apelación y, eventualmente, de manera extraordinaria a través de la casación, sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria. 9.

Ahora, si lo que pretende el actor es remover una decisión judicial presuntamente injusta que ya hizo tránsito a cosa juzgada, si a bien lo tiene, puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 10.

En consecuencia, al faltar el actor a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Corte Constitucional, sentencia. T-173/02. � Ídem.