Micelio
T- 68676(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68676 CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68676 CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la demanda de tutela presentada por CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y las Fiscalías 33 Seccional y Segunda de Estructura de Apoyo de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

Obsérvese: 1. El 11 de diciembre de 2009, previa presentación del escrito de acusación por parte del ente investigador, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, adelantó audiencia de formulación de acusación contra CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ y otros, en la que les fueron imputados los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir. 2.

El 27 de enero de 2010, fue celebrada ante el juez de conocimiento la respectiva audiencia preparatoria, en la cual se decretaron para el juicio las pruebas solicitadas por las partes. 3. El 25 de marzo del mismo año, se dio apertura a la audiencia de juicio oral, en la que ante la negativa del juzgador de instancia de incluir la práctica de una prueba solicitada por la Fiscalía, ésta interpuso recurso de apelación. 4.

El 29 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida en el sentido de excluir del juicio oral la práctica de una prueba solicitada por el ente investigador. 5. El 23 de julio de 2013, tras varias sesiones, fue suspendido el juicio oral por quebrantos de salud de uno de los procesados, fijando fecha de continuación para los días 26 y 27 de agosto del año en curso.

6. CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y las Fiscalías 33 Seccional y Segunda de Estructura de Apoyo de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. Sostiene que al haberse emitido en otros procesos penales sentencias condenatorias contra los reales responsables de los delitos atribuidos, queda en evidencia su ausencia de responsabilidad.

Advierte que la calificación jurídica no corresponde con la atribuida a los demás procesados por los mismos hechos, siendo que le fue endilgado el delito de hurto calificado y agravado sin tener en cuenta el grado de tentativa. Por las anteriores razones solicita que se deje sin efecto lo actuado a partir de la formulación de imputación y medida de aseguramiento para el restablecimiento de sus derechos y garantías fundamentales. 7.

Correspondió el asunto por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 31 de julio de 2013, tras señalar equívocamente “ que el 16 de febrero de 2010 la Sala de Decisión Penal confirmó la sentencia objeto del trámite de tutela ”, remitió por competencia la acción constitucional a esta Sala, por cuanto era necesario vincularla al presente trámite. 8.

El pasado 12 de agosto del año en curso se avocó conocimiento de la acción de tutela al reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se ordenó correr traslado a las partes accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga informó que el juicio oral aún se encuentra en curso en la etapa de práctica probatoria, pues la última sesión realizada tuvo lugar el día 23 de julio del presente año, la cual fue suspendida por afecciones de salud de uno de los procesados, fijando su continuación para los días 26 y 27 de agosto siguiente.

Advirtió, que el actor debió plantear sus inconformidades al interior del proceso y no a través del amparo constitucional subsidiario. Además, que durante la audiencia de formulación de acusación no fueron entabladas nulidades por alguna de las partes sin que haya lesionado los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga anotó que el asunto seguido contra CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ y otros, fue asignado a la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad, que en la actualidad adelanta el juicio oral y público contra el procesado.

Finalmente, el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en varias oportunidades ha resuelto recursos de apelación generados en desarrollo del juicio oral, que el último fue resuelto el 30 de noviembre de 2012 en el que confirmó la negativa de incluir un medio de prueba solicitado por la Fiscalía. Afirmó que el actor en desarrollo del debate oral podrá demostrar las afirmaciones a las que hace referencia en la demanda de tutela, aportando los elementos materiales probatorios donde demuestre la ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales fue llamado a juicio.

Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado al ser la tutela un medio de carácter subsidiario. 9. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Tribunal involucrado no tiene legitimidad por pasiva en el asunto, debido a que carece de relación alguna con el actual trámite cuya revocatoria a través de tutela pretende el demandante, razón por la cual se obliga su desvinculación del presente diligenciamiento constitucional de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.

Nótese, que el mero pronunciamiento por parte del Tribunal involucrado en el cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de negar la práctica de un medio de prueba en el trascurso del juicio oral seguido contra CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ, no es óbice para que se desconozcan las competencias atribuidas en la jurisdicción constitucional.

Es decir, que la inconformidad que presenta el actor mediante esta acción radica en un debate novedoso que se centra en cuestionar la juridicidad de los cargos imputados, así como su ausencia de responsabilidad, sin que se observe sobre ese punto pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. 10. Así, las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 31 de julio de 2013, al remitir por competencia el asunto a esta Sala, acerca de haber emitido sentencia en segunda instancia dentro del asunto penal, no se ajusta a la realidad procesal, siendo que a la fecha, tal como se desprende de las respuestas allegadas, aun no ha culminado el juicio oral, es decir, que no se ha comprometido su criterio como juez ordinario, para así, estar legitimado por pasiva en esta acción constitucional. 11.

Entonces, al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 33 Seccional, ambas de Bucaramanga, resulta imperioso, para subsanar el trámite, reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a donde será remitido con carácter prioritario. 12.

En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto de 12 de agosto de 2013 mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”. 13.

Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 14.

Esta providencia la profiere el Despacho, y no la Sala de Decisión en Tutelas, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “ [c]orresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).

Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la acción de tutela, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto. 15.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por CRISTIAN TRIANA RAMÍREZ corresponde, sin ningún margen de duda, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, se dispone: 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2.

Remitir las diligencias al reparto del Tribunal Superior de Bucaramanga por competencia. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 55 cuaderno principal. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613 PAGE