República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68538 CARLOS JULIO MÉNDEZ PRIMERA INSTANCIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68538 CARLOS JULIO MÉNDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por ineptitud de la demanda, la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO MÉNDEZ, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS JULIO MÉNDEZ, interpone acción de tutela directamente contra las autoridades arriba mencionadas a través de un manuscrito cuyo contenido resulta ininteligible. Como demandadas e involucradas en los presuntos hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, el libelista señala a las autoridades ya mencionadas, sin indicar concretamente cuáles fueron las acciones u omisiones que redundaron en la vulneración sus derechos fundamentales. 2.
La acción de la referencia se radicó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 1º de agosto de 2013, y mediante auto de 9 de agosto siguiente se ordenó requerir al señor CARLOS JULIO MÉNDEZ para que, en el término de un día, estableciera “de manera concreta contra qué autoridades se dirige la misma y cuáles las acciones u omisiones en que incurrieron cada una de ellas para determinar la vulneración de sus derechos fundamentales”; orden que fue materializada por la Secretaría de la Sala mediante Despacho Comisorio No. 17265 del día 13 del mismo mes y año. 3.
No obstante lo anterior, y habiendo vencido el plazo concedido al demandante, ningún escrito o explicación allegó en atención a los requerimientos efectuados por esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior es el resultado de la naturaleza de la acción y del interés político con ella garantizado, cual es la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en las actuaciones desplegadas por las autoridades o por los particulares. 2. Sin embargo, la acción de amparo constitucional requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible los hechos que la motivan, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad o del particular causante de la presunta violación, y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inciso tercero de la norma, podrá ser ejercida verbalmente. 3.
A su vez, el artículo 17 ibídem consagra la posibilidad que el juez constitucional requiera al accionante -o a su apoderado- para que corrija la demanda de tutela, so pena de “ser rechazada de plano”. En el presente caso la acción de tutela no expresa claramente los hechos ciertos y concretos que dan lugar a la queja, más aún, ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma. 4.
Fue por lo anterior que el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de 9 de agosto del presente año requirió al libelista para que precisara los cuestionamientos que se vienen de mencionar, exigencia que fue desatendida y que por ende impone el rechazo de plano de la solicitud, la cual no sólo no fue corregida en el plazo que le fijó la Corporación, ni en el tercer día a que hace referencia el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sino que tampoco lo fue de manera extemporánea.
La decisión que en esta oportunidad adoptará la Sala encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha referido: “Entonces, si el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo hace dentro de los días señalados, resulta acertada la decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud”. 5.
Empero, cabe precisar que el rechazo de plano de la solicitud impetrada no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, ya sea cuando tenga la información completa y necesaria o cuando tenga a bien suministrarla. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.
De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia”. 6. Así las cosas, y de conformidad con la anterior motivación, no cabe duda que la demanda de tutela deberá ser rechazada. Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 20 c.o. tutela 1ª instancia. � Fl. 21 ibídem. � Corte Constitucional, Auto 079/2008. � Ídem, C-483/08. � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992