República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68444 MAURICIO VILLA ROJAS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68444 MAURICIO VILLA ROJAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, respecto de la providencia proferida el 21 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de MAURICIO VILLA ROJAS.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “En su escrito manifestó el actor Villa Rojas haber sido incorporado al Ejército Nacional en el año 2012, gozando para entonces de buena salud. Asimismo, que el 22 de julio de dicho año, mientras prestaba vigilancia a la altura de la vereda El Morro del municipio de Guadalupe (Ant.) activó un artefacto explosivo, resultando mutilado en ambos miembros inferiores y el miembro superior izquierdo, padeciendo ‘amputación transtibial en ambas piernas con callo óseo doloroso, fractura de metacarpiano 3 y 4 con lesión de tendones, cicatrices múltiplex y transtornos de estrés postraumático” [sic].
En tal virtud, el 26 de abril anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército le practicó junta médica, otorgándole el 100% de pérdida de su capacidad laboral. No obstante ello, a la fecha, la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad castrense ha pretermitido reconocerle y pagarle la respectiva pensión de invalidez, vulnerando, entre otros derechos fundamentales, el del mínimo vital de su núcleo familiar, pues que no cuenta con ingreso económico alguno para su manutención, teniendo en cuenta que la lesión data desde hace aproximadamente un año, no pudiendo ejercer empleo alguno, dada su actual condición física.
“Por lo anterior, solicitó a esta Corporación ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconozca su pensión de invalidez y demás emolumentos que correspondan”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las instituciones y dependencias accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio cuenta de haber iniciado el trámite correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, el cual se demoró atendiendo a que sólo hasta el 13 de junio del año que avanza, la Dirección de Sanidad radicó el acta de pérdida de la capacidad laboral del demandante, documento que es indispensable para el reconocimiento de la citada prestación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2013, tutelando el derecho fundamental al mínimo vital de MAURICIO VILLA ROJAS, luego de considerar que a pesar de que el accionante perdió el 100% de su capacidad laboral con ocasión del accidente que sufrió cuando estaba en servicio activo, la Dirección de Prestaciones Sociales ha tardado más de un año en reconocerle la indemnización a que tiene derecho, dejándolo así en una completa indefensión por no poder proveer su sustento ni el de su familia.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “pague las prestaciones sociales que debe al señor Mauricio Villa Rojas, sin perjuicio de que continúe el trámite y reconocimiento de la pensión de invalidez”. Por otra parte, consideró que no había lugar a ordenar el pago de la pensión de invalidez porque aún no ha transcurrido el término de 4 meses con que cuenta la entidad para reconocer tal prestación, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003 y T-650 de 2008.
LA IMPUGNACIÓN 1. Notificada la decisión, el Director de Prestaciones Sociales la impugnó, señalando que no es esa dependencia la encargada de pagar la pensión por invalidez, pues atendiendo a las competencias estatales que la Resolución No. 15597 de 1997 estableció, es responsabilidad de la Dirección de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional pronunciarse acerca del reconocimiento de ese derecho.
Aclara que el lapso que se tardó en gestionar el trámite de la indemnización es el que regularmente emplea esa dependencia para agotar las etapas previas al reconocimiento, motivo por el cual la mora no puede ser calificada como injustificada. Finalmente precisa que si bien a la fecha se emitió la orden de pago por concepto de indemnización a favor del demandante, su cancelación se encuentra sometida a la “asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja) por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996”.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado “toda vez que esta Dirección dentro del marco de competencia y con el tiempo mínimo requerido para trámite administrativo emitió la correspondiente resolución prestacional de carácter unitario por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, sumado a que no corresponde a la competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales Ejército la solución de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y mesadas pensiónales [sic], habiéndose surtido el trámite de envío de expediente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y mínimo vital de los que es titular MAURICIO VILLA ROJAS, atendiendo a que las entidades demandadas no le habían dado trámite a la indemnización por pérdida de su capacidad laboral y al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, no obstante el accidente que sufrió cuando se encontraba en servicio activo como miembro de las Fuerzas Militares, y del cual deriva el derecho a recibir dichas prestaciones, acaeció hace más de un año. 3.
Al resolver la acción de tutela en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró que existe una mora injustificada en el trámite de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, al tiempo que reconoció la ausencia de vulneración en relación con el pago de la pensión de invalidez, como quiera que aún no ha transcurrido el término que la jurisprudencia constitucional fijó como prudente para resolver, además de que no es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la competente para asumir el reconocimiento de dicha obligación. 4.
Ahora bien, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugna la anterior decisión argumentando, para el efecto, que no es esa dependencia la encargada de pagar la pensión de invalidez al accionante, pues de conformidad con las competencias estatales fijadas en la Resolución No. 15597 de 1997, a quien le corresponde tal carga es a la Dirección de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional.
En punto a este cargo en particular, se abstendrá la Sala de resolverlo en tanto que el mismo parte de premisas fácticas que no corresponden a la realidad, pues como meridianamente se puede advertir en la sentencia apelada, el Tribunal a quo ninguna orden impartió a la entidad impugnante relacionada con el pago de la pensión de invalidez, por el contrario, expresamente declaró que “[a]sí, pues, conforme al precedente de la Corte Constitucional, razonado en la sentencia SU-975 de 2003, y reiterado, entre otras, en la sentencia T-650 de 2008, el término de cuatro (4) meses con que cuenta la referida entidad, encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no ha finiquitado, razón por la cual no avizora esta Sala que aquella haya vulnerado los derechos del actor, pues se encuentra en término para el aludido efecto que éste demanda” -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Luego, una lectura desprevenida de la decisión cuestionada le hubiera bastado al recurrente para enterarse de que, como se reitera, la carga impuesta -según él- a esa Dirección, es inexistente. 6. En cuanto a la censura formulada por la orden que impartió el juez constitucional de primer grado en relación con el pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del demandante, la cual, aduce, se trata de un hecho superado, considera la Sala que al no existir prueba indicativa de que el señor MAURICIO VILLA ROJAS ya fue indemnizado, no puede declarase la carencia de objeto de la petición de amparo constitucional, pues si bien la demandada aportó copia de la resolución prestacional de carácter unitario por dicho concepto, no suministró información alguna que dé cuenta de la materialización de el pago que allí se ordenó, siendo esta circunstancia la única que permite dar por superado el hecho que dio lugar a la interposición de la acción. Por tanto, se mantiene la decisión del a quo a este respecto, la que se debe cumplir por la autoridad demandada bajo el entendido de someter su proceder conforme a las reglas presupuestales y que regulan el pago de la indemnización de marras.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expresadas en esta providencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vid. Supra., p.4. _1442407346.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia