República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO EN TUTELA 68413 RENÉ AUGUSTO MOLANO MONROY 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO EN TUTELA 68413 RENÉ AUGUSTO MOLANO MONROY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 261 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Muñoz Neira, dignatario de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien invoca el numeral 2° artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para apartarse del conocimiento de la impugnación de tutela instaurada por RENÉ AUGUSTO MOLANO MONROY, en el trámite constitucional que se adelantó contra el Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. RENÉ AUGUSTO MOLANO MONROY presentó demanda de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, entre otros. 2.El 28 de junio de 2013, el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó la protección de amparo reclamada por el actor.
Determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. 3. Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondió por reparto al Magistrado Orlando Muñoz Neira que, el 17 de julio de 2013, manifestó su impedimento para participar en la Sala de Decisión de Tutela con fundamento en lo señalado por el numeral 2º artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que “(…) la acción de tutela está dirigida contra el Fondo Nacional del Ahorro, entidad con la cual el suscrito magistrado es deudor, pues tiene un crédito vigente, razón suficiente para apartarse del conocimiento de esta acción constitucional por ser manifiesto el impedimento previsto en la citada norma (…)”. 5.
La Sala dual de decisión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 19 de julio del año en curso, resolvió “ NO ACEPTAR el impedimento manifestado”, argumentando que la obligación pecuniaria alegada no es el producto de una relación de carácter personal con la suficiente fuerza para afectar la imparcialidad del Magistrado. Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el asunto.
CONSIDERACIONES Previo a resolver, es de anotar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal(hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Entonces, en virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para conocer del asunto. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que “[l]a única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39.
(…) ”4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-800-06.htm" \l "_ftn4" \o "". ”Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. ”El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional.
Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)”.
Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto. Por otra parte, cierto es que en el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.
Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En el caso que convoca la atención de la Sala, el Magistrado Orlando Muñoz Neira, en cumplimiento de aquel deber, ha invocado la causal regulada por el artículo 56 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual prevé: “(…) Son causales de impedimento: 2.
Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad (…) ”. Lo anterior, con la finalidad de no integrar la Sala de Decisión que definirá la impugnación interpuesta por el accionante RENÉ AUGUSTO MOLANO MONROY contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través del cual le negó la tutela de los derechos fundamentales invocados contra el Fondo Nacional del Ahorro.
En el caso objeto de estudio, es evidente que el doctor Orlando Muñoz Neira, como él mismo lo afirma, adquirió una obligación de crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, entidad que actúa en calidad de sujeto pasivo dentro del trámite constitucional, lo cual formalmente se ajusta a las exigencias de la norma en cita. Sin embargo, no puede desconocerse que el criterio de esta Sala de Casación ha sido pacífico en el sentido de que para la prosperidad de dicha causal de impedimento, la naturaleza de ese tipo de relaciones debe ser estrecha, personal, con la entidad suficiente para afectar directamente la imparcialidad del juzgador, no interacciones generales desprendidas del desenvolvimiento social del funcionario quien también es parte de la comunidad.
Obsérvese, y como acertadamente lo citó la Sala Dual del Tribunal que “(…) el crédito no obedece a una especial consideración o deferencia, ni a la muestra de particulares relaciones de confianza (…) sino a la práctica mercantil según la cual, reunidos unos requisitos mínimos de solvencia económica, se compran inmuebles para ser cancelados total o parcialmente(…). ”Tiene un carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar.
(…) pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña (…)”.
Es decir que el magistrado no adquirió ningún crédito personal con el representante legal de la entidad accionada, o con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, pues su relación crediticia lo fue con la persona jurídica denominada Fondo Nacional del Ahorro, con quien no logró demostrar alguna particular circunstancia de cercanía, sino un mero vínculo general de empréstito.
En tales condiciones y no existiendo hasta ahora razones que aconsejen aceptar la separación del Magistrado Orlando Muñoz Neira del conocimiento de la impugnación de acción de tutela del asunto, se impone declarar infundado el impedimento por él manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Orlando Muñoz Neira, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para integrar la Sala de Decisión de Tutelas que resolverá la impugnación presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por RENÉ AUGUSTO MOLANO MONROY contra el Fondo Nacional del Ahorro.
En consecuencia, el mencionado funcionario deberá pronunciarse acerca de la citada acción pública. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
(Subrayado fuera de texto). � Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.(Subrayado fuera de texto). � Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006. �Ver radicado interno del impedimento No. 33198 de 21 de septiembre de 2007.Igualmente, radicado No. 19129 de 19 de enero de 2005.