Micelio
T- 68381(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68381 LUDIN DEL CARMEN RESTREPO BUSTAMANTE IMPUGNACIÓN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68381 LUDIN DEL CARMEN RESTREPO BUSTAMANTE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LUDIN DEL CARMEN RESTREPO BUSTAMANTE, contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía Municipal y Secretaría de Educación, ambas de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ Refiere la señora LUDIN DEL CARMEN RESTREPO BUSTAMANTE que desde hace más de quince (15) años se desempeña como educadora y que mediante derecho de petición le solicitó al alcalde de Medellín y la Secretaría de Educación de esa ciudad, el reconocimiento y pago de la prima de servicios de que trata el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a la que considera tener derecho por su calidad de docente, indicando que recibió comunicación mediante la cual le informaron la improcedencia de su solicitud bajo el argumento de que el pago del referido factor económico no es obligatorio.

Expone que con dicha respuesta se desconoce la amplia jurisprudencia que existe sobre el tema, resaltando que el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en sentencia de primera instancia, consideró que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional se aplica igualmente a los del sector descentralizado de los niveles departamentales, distritales y municipales según el Decreto 1919 de 2002, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el consecuente restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío, por lo que solicita se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la prima de servicios”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 5 de julio de 2013, en la cual declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo. Señaló que no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural “ pues es claro que contra el acto administrativo que le negó el beneficio prestacional procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”.

Finalmente, sostuvo que la interesada no demostró una efectiva vulneración del derecho a la igualdad, pues no aportó prueba suficiente de la que se pueda establecer que en un caso similar se haya otorgado la protección aquí reclamada. Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia del amparo invocado por la actora. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela en el que reitera los argumentos plasmados en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES 1. Debe recordarse, una vez más, que por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, situación que determinará el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente.

De tal manera, que la acción de tutela, por su carácter residual y excepcional, no es mecanismo a utilizar para obtener el amparo de derechos fundamentales, cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave, emergiendo entonces como necesaria la tutela, usualmente en forma transitoria. 2.

Ahora, obsérvese que el mecanismo judicial al alcance de LUDIN DEL CARMEN RESTREPO BUSTAMANTE es la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, contra el acto que le negó el beneficio prestacional, medio suficiente para proteger integralmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues, tampoco demostró la interesada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la activación del amparo, siendo que no consta la carencia de un mínimo vital que así lo permita, siempre que a la fecha sigue percibiendo su salario y demás prestaciones sociales en calidad de docente, según se desprende de la respuesta allegada por la Secretaría de Educación de Medellín. 3.

Entonces, resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento y pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial, pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y, se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

Es más, dichos procedimientos permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. 4. En consecuencia, al faltar la interesada al requisitos general de subsidiariedad, es suficiente para inferir la improcedencia de la tutela, tal como lo concluyó el a quo, razón por la que en esta sede se impone adoptar la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T- 774 de 2010.