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T- 68362(20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68362 HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68362 HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en actuación que involucró al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotápor la presunta vulneración de losderechos fundamentales al debido proceso defensa y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló jurídicamente las siguientes sentencias condenatorias impuestas a HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO por el Juzgado Regional de Bogotá: (i) la del 2 de enero de 1995 por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1993, (ii) la del 9 de agosto de 1995 referida a sucesos acaecidos el 19 de marzo de 1991 y, (iii) la del 25 febrero de 1998 por conductas realizadas el 10 de septiembre de 1992. 2.

El 19 de enero de 2004, el mismo juez ejecutor acumuló las anteriores sanciones con el fallo de 3 de julio de 1991 proferido por el Juzgado Primero Superior (hoy Juzgado Quinto Penal del Circuito) de Armenia (Quindío), motivada en hechos ocurridos el 29 de marzo de 1988, fijando así un quantum punitivo de 40 años de prisión. 3. El 9 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió a SÁNCHEZ TRUJILLO la libertad condicional. 4.

Posteriormente, el 30 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó al accionante a la pena de 160 meses de prisión como responsable del delito de desaparición forzada, por conductas realizadas el 8 de septiembre de 1992. Proceso por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de 2012 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta). 5.

El 3 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la acumulación jurídica de las iniciales sanciones impuestas por la Justicia Regional con el fallo de 30 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). 6. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de febrero de 2013, confirmó la negativa de acumular jurídicamente las penas impuestas a HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO. 7.

Aduce el demandanteque las decisiones judiciales accionadas, lesionan los derechos fundamentalesal debido proceso, defensa y libertad de su procurado, en la medida en que los hechos de la última condena impuesta (30 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), ocurrieron el 8 de septiembre de 1992, por lo que de conformidad con las anteriores acumulaciones, también debe sumársele para determinar un solo quantum definitivo.

Indicó que se está “ ante una irregularidad procesal, que conlleva a que mi cliente quien fuera condenadoa cuarenta años de prisión, tenga que purgar ciento setenta meses más, cuando por disposición legal dicha pena se debía acumular a las que ha purgado y sigue purgando pues la pena que vigila el Juzgado Quinto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local está con libertad condicional, es decir, que la pena está vigente ”.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se decrete la acumulación jurídica de las sentencias contra HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO que cursan en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y su homólogo Quinto de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez se avocó conocimiento de la acción constitucional, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 21 de septiembre de 2012, a través del Centro de Servicios Administrativos de ese Despacho envió las diligencias al Juzgado Primero homólogo de Acacías(Meta) para el estudio de la acumulación jurídica de penas, dando cumplimiento a la gestión procedimental pertinente. 2.

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que mediante auto interlocutorio de 3 de octubre de 2012, negó la acumulación de penas solicitada por HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO “ con fundamento en la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de abril de 1997, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, en la que se expresó ‘ Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad de la pena, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal ’.

Decisión contra la cual la defensa técnica del interno interpuso recurso de reposición en subsidio apelación ”. Indicó que al no prosperar el recurso horizontal, envió las diligencias al Tribunal Superior de Villavicenciopara resolver lo pertinente. Anexó copia de la providencia de 3 de octubre de 2012. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones del accionante por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno. 3.

Finalmente, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Villavicencio manifestó que el 14 de febrero de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO contra la negativa de acumulación de penas proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el sentido de confirmarla.

Adjuntó copia de la decisión de segunda instancia en la cual sostuvo que al haberse concedido al enjuiciado la libertad condicional,ello no es óbice para proceder a la acumulación jurídica de penas, por cuanto ese criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 10367 de 24 de abril de 1997, fue recogido en las providencias No. 7026 de 19 de abril de 2002 y 18654 de 28 de julio de 2004.

Sin embargo, advirtió que en el asunto examinado la negativa de acumulación jurídica de penas se da por no cumplir las exigencias del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 (con correspondencia normativa con el 460 de la Ley 906 de 2004), pues “ por haberse emitido la sentencia 2011-00029 en contra de SÁNCHEZ TRUJILLO y que es sobre la que actualmente se vigila la pena, por hechos cometidos el 8 de septiembre de 1992, es decir, con posterioridad a la proferida el 03 de julio de 1991 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia (denominado anteriormente Juzgado Primero Superior) que fue una de las sentencias acumuladas en auto del 19 de enero de 2004, por expresa prohibición legal (…) no procede para el penado la acumulación de penas solicitada ”.

Igualmente, argumentó que los delitos por los cuales fue condenado no encuentran conexidad entre sí debido a que “ la conducta por la cual se condenó a SÁNCHEZ TRUJILLO dentro de la presente actuación se afrentó contra el bien jurídico de la libertad individual y por hechos acaecidos en Granada (Meta), en el año de 1992, mientras que la proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia el 03 de julio de 1991 y que fue objeto de acumulación con otras penas en auto del 19 de enero de 2004, se atentó contra la vida de dos personas en el municipio de Calarcá (Quindío) en el año de 1988, según datan los hechos en un crimen pasional ”.

Por lo anterior, requirió negar el amparo deprecado siendo que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho sin quebrantamiento de los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Competencia La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del inciso 5º numeral 1º artículo 1° ibídem. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censurade tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Caso concreto 3.1. Se observa que el demandante presenta su inconformidad con la negativa de acceder a la acumulación jurídica de penas proferida el 03 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), confirmada el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Villavicencio, decisiones que considera vulneradoras de los derechos fundamentales de HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO. 3.2.

Recuérdese, en todo caso, que según el Tribunal accionado el condenado no es beneficiario de la acumulación de penas aducida, siendo que la prohibición legal plasmada en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, la cual se mantuvo en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no permite acumular penas por delitos cometidos luego del proferimiento de la sentencia de primera instancia en cualquiera de los procesos.

Obsérvese: “(…) No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Nótese así, que la última de las sentencias acumuladas el 19 de enero de 2004, fue proferida el 03 de julio de 1991 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito (antes Juzgado Primero Superior) de Armenia, por hechos cometidos el 29 de marzo de 1988. Ahora, la pena que el demandante pretende incorporar al quantum acumulativo fue emitida el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) en virtud de las conductas punibles desplegadas el 08 de septiembre de 1992, fecha posterior a una de las condenas emitidas en su contra, situación que encaja dentro de la prohibición legal descrita, la cual acarrea como consecuencia, la negativa de la acumulación solicitada.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues los funcionarios demandados justificaron en las mencionadas determinaciones las razones por las cuales no se concedió la acumulación de las sanciones, siendo que ésta no es procedente por expresa prohibición legal, sin que las mismas se avizoren arbitrarias o caprichosas. 3.3.No sobra aclararque el juez vigía negó el beneficio solicitado con el argumento de que al haberle sido otorgada al condenado la libertad condicional no era procedente acceder a la acumulación en virtud de los razonamientos expuestos en la sentencia 10367 de 24 de abril de 2007 por esta Corporación al indicar que ese derecho era inviable cuando la sentencia hubiese sido suspendida “(…) parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal. ”No habría objeto de acumulación cuando el procesado ha purgado la totalidad de la pena que le fue impuesta en cualquiera de los procesos.

Y carecería de sentido frente a una pena cuya ejecución fue suspendida, pues tal proceder resultaría gravoso para los intereses del procesado al entrañar de hecho la revocatoria de un beneficio legalmente concedido (…)”. Sin embargo, acertadamente el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación, aclaró que dicha postura fue recogida el 19 de abril de 2002, radicado 7026, y el 28 de julio de 2004, radicado 18654, providencia última que estableció: “De esa forma, puede aseverarse que no habiendo obstáculo para acumular en cualquier tiempo penas aún cuando alguna de ellas ya se ejecutó, siempre que se hayan impuesto por delitos conexos pero juzgados de manera independiente, como en este caso sucedió, tampoco aparece razón entendible para que a ello no se proceda cuando una de las sanciones se encuentra en suspenso por virtud de un sustituto penal, como la libertad condicional. ”La Corte fija ahora su posición. Siendo el fenómeno de la acumulación jurídica de penas un derecho que entronizó el legislador en pro del justiciable rematado en procesos diferentes, la cabal y sana hermenéutica de la normativa procesal que lo contiene, artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, no puede desarrollarse de modo restrictivo, como parecía ser el entendimiento dado al instituto en la sentencia del 24 de abril de 1997.

(…) ”Por tal motivo, ese criterio de gravedad para los intereses del condenado en caso de que se pretenda acumular la pena cuya ejecución fue suspendida con otra que se empezó a ejecutar, no puede ser absoluto. Debe mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación del beneficio concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado”.

Lo anterior, significa que la mera concesión de prerrogativas al condenado, no limita el otorgamiento del derecho de acumulación de penas, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el efecto, lo cual no ocurrió en este caso. Es más, según el Tribunalla sentencia proferida el 03 de julio de 1991, fusionada con otras, fue producto de un atentado contra el bien jurídico de la vida, mientras que los hechos por los cuales resultó condenado SÁNCHEZ TRUJILLO el 30 de junio de 2011,transgredieron la libertad individual, por lo que al no existir conexidad entre los ilícitos y teniendo en cuenta la exigencia inicial del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, además de que “ es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal”, no es dable concluir que dichas sanciones independientes, y sin nexo jurídico alguno,deban ser congregadas entre sí, tal como lo pretende el actor. 3.5.

En consecuencia, al no configurarse causal de procedibilidad alguna que permita la activación de la acción de tutela para garantizar los derechos invocados, siendo que las decisiones adoptadasse encuentran ajustadas a la normatividad legal aplicable, se negará el amparo reclamado por HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por HÉCTOR SÁNCHEZ TRUJILLO de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 cuaderno original. �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �“Acumulación jurídica.

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer (…)”.(Subrayado fuera de texto) �Corte Suprema de Justicia, Auto de Única Instancia 7026 de 19 de diciembre de 2002, reiterado en T- 20187 de 13 de abril de 2005, entre otras.

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