República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68331 ABEL MOLINA JARAMILLO PRIMERA INSTANCIA 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68331 ABEL MOLINA JARAMILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ABEL MOLINA JARAMILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Informa el accionante que por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1999, a través de sentencia de 31 de octubre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare lo absolvió por el delito de homicidio agravado; que inconforme con tal determinación, el representante del Ministerio Público la apeló, motivando el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil quien en proveído de 18 de marzo de 2013 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, lo condenó a la pena principal de 310 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, al tiempo que ordenó la devolución de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que se cumpliera con el trámite de las notificaciones del fallo de segunda instancia. 2.
Indica que para efectos de surtir la publicidad de la decisión, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio libró las comunicaciones a una dirección que no correspondía, a pesar que en el expediente se encontraba la información exacta de su lugar de residencia. 3. Refiere que una vez ejecutoriada la decisión, se libró orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el 3 de mayo de 2013. 3.
Por lo anterior, sostiene que al no haber sido notificado de la sentencia de segundo grado que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil dictó en su contra, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 4. Sus pretensiones las encamina a que se declare la nulidad del proceso penal al que se viene haciendo alusión a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia inclusive, y como consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se notificó el inicio de la acción a las autoridades judiciales accionadas para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportaran la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio allega copia del informe rendido por la Secretaría de esa Corporación, en el que da cuenta “que si bien el procesado se encontraba en libertad y no era obligatorio [sic] la notificación personal, se libró telegrama a efecto de comunicarle la decisión judicial, el cual por error involuntario adolece de la nomenclatura que se aduce registra en actuaciones judiciales anteriores.
Sin embargo, corridos los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, el mensaje no fue devuelto por parte del servicio de mensajería, motivo por el cual a ese tiempo no se advirtió irregularidad alguna. Además se observa a marras que el señor Defensor [sic] del condenado fue debidamente notificado, así como al Ministerio Público y a la Fiscalía; y que en los términos de los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, que señala que las notificaciones del sindicado que no estuviere detenido y que no hubiere sido posible notificarlo personalmente, se efectuará mediante edicto, éste [sic] se fijó de conformidad con lo prevenido en la ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental del debido proceso y defensa, se deriva, en esencia, por no habérsele notificado personalmente al accionante la sentencia de segunda instancia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 3.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo.
Uno de los principios rectores del debido proceso es el de la publicidad. El funcionario judicial tiene el deber de dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales a través de los actos de notificación, pues con tal ritualidad se hacen efectivos los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. La Corte constitucional, al respecto, ha señalado que: “La notificación es un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin;( ).
“Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por esta razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes; ” “ En consecuencia, cuando la notificación no se ha surtido o no se cumple en los términos establecidos legalmente y el proceso sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular se tengan como nulas.” El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) señala de manera específica a quiénes se debe notificar de manera personal.
Dice la norma: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Por su parte, el artículo 180 establece que la sentencia se notificará por edicto, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…”. 4.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que lo anterior es aplicable cuando la providencia se profiere dentro del término fijado en la ley. No obstante, cuando se emite fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que comparezcan al despacho y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.
Así lo sostuvo la Corporación en la sentencia de casación de 31 de marzo del 2004 (radicado 20.594), criterio que hoy se reitera, al sostener: “7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las ‘partes’ han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
“Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. “Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. “b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. “c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ‘parte’ es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las ‘partes’ pierde peso.
“Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
“No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. “Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que ‘Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe’; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el ‘cumplimiento de los términos’ en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con ‘lealtad e imparcialidad’ (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
“El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales -15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación”. 5.
De acuerdo con las pruebas allegadas a la demanda de tutela, se verifica que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió la sentencia revocatoria del fallo de primera instancia el 18 de marzo de 2013. Igualmente, que sin haberse citado correctamente al sentenciado (porque los oficios citatorios fueron enviados a una dirección equivocada), la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio -a quien fue remitido el expediente para que llevara a cabo las notificaciones- procedió a fijar el edicto que ordena la ley.
Así las cosas, con el error que se presentó en la citación enviada al demandante para que se notificara personalmente de la decisión de segunda instancia, se le cercenó la posibilidad de controvertirla a través del recurso extraordinario de casación. 6. Vulneración que se reafirma con el hecho haberse emitido la sentencia por fuera del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en tanto que era obligación de la Secretaría citar a todos los intervinientes para enterarlos del contenido del fallo, máxime cuando entre la emisión de la sentencia de primera instancia y la decisión del Tribunal transcurrieron más de 4 años, lapso que en manera alguna puede ser asumido como razonable y dentro del cual resultaba ilógico exigirle tanto al procesado como a su defensor mantener una constante vigilancia sobre las resultas de la actuación y de la fecha -más que incierta- en la que finalmente se iba a desatar la alzada. 7.
Siendo lo anterior así, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de ABEL MOLINA JARAMILLO, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y como consecuencia de ello, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por edicto de la sentencia de 18 de marzo de 2013 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil dentro del proceso penal que por el delito de homicidio agravado se adelantó contra MOLINA JARAMILLO Para el efecto, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a librar las comunicaciones a los sujetos procesales para efectos de citarlos con el fin de notificar el contenido del fallo. 8.
Ahora bien, en el asunto sometido a examen se tiene que como producto de la emisión de la sentencia de segunda instancia en la que se condenó a ABEL MOLINA JARAMILLO y la decisión de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil dispuso que “una vez en firme la sentencia, líbrese orden de captura en contra del condenado para que se cumpla la sentencia impuesta.
Obtenida la aprehensión líbrese la boleta de detención ante la autoridad carcelaria correspondiente”. Sobre este particular, adviértase que el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 establece: “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Como claramente lo establece el precepto, cuando en el fallo de condena se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se da el supuesto normativo en mención, es inviable disponer la aprehensión inmediata del sentenciado hasta tanto no esté ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, esa regla jurídica admite una excepción claramente determinada en la disposición en cita, la cual se concreta en la existencia de previa definición de situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, caso en el cual, la privación efectiva de la libertad se debe producir inmediatamente a que la orden se imparta en el fallo condenatorio correspondiente, salvo igualmente que, el enjuiciado esté disfrutando de su libertad provisional.
Así lo ha decidido esta Sala de Casación: “1.No obstante la claridad del tema tratado, reitera la Corte que, acertó el Tribunal Superior de Cali al ordenar la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria, en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y por tanto no se vulneró ningún derecho fundamental de los que invoca el procesado (libertad, debido proceso, trabajo y presunción de inocencia), puesto que la privación de libertad del implicado ( ), se sustenta en la existencia previa de la medida de aseguramiento proferida en el transcurso de la instrucción. “Ahora, si bien el inciso segundo del citado artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, consagra como regla general que se podrá ordenar la captura del procesado que ha sido condenado, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solamente cuando se encuentre en firme la sentencia, la misma disposición legal introduce una excepción a dicha norma, cuando prevé ‘…, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva’, expresión que no ofrece ninguna dificultad en su entendimiento y aplicación, de donde se colige que nada más, en aquellos casos donde no se hubiere proferido medida de aseguramiento de la detención preventiva durante la actuación procesal, se requiere la ejecutoria del fallo condenatorio para proceder a ordenar la captura del sentenciado (resalta la Sala).
“Es claro entonces, que si al procesado ( ) se le dictó medida de aseguramiento durante la actuación procesal, y se profirió sentencia condenatoria en su contra, en la cual no se le concedió la suspensión condicional de la pena, procede en consecuencia, la privación de su libertad en forma inmediata, con fundamento en el inciso segundo del ya citado artículo 188 de la Ley 600 de 2000, como bien lo dispuso el juez colegiado de primera instancia, puesto la misma normativa contiene las excepciones dentro de las cuales se debe hacer efectiva la detención desde el momento mismo en que se profiere la sentencia condenatoria; una de las cuales es la relacionada con el proferimiento en el transcurso de la actuación procesal de medida de aseguramiento, como ocurre en el presente caso, de donde se concluye que no le asiste razón al recurrente.” 9.
Justamente este es el caso en el que se cumple la primera de las excepciones previstas en la norma pues (i) al decretarse la apertura formal de la investigación se dictó orden de captura en contra de ABEL MOLINA JARAMILLO; (ii) al resolverse su situación jurídica el 4 de octubre de 2000, la fiscalía instructora se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva “por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal”;
(iii) al proferirse la sentencia de carácter condenatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iv) la sentencia no se encuentra en firme por cuanto la misma no se ha notificado y por consiguiente, aún procede en su contra el recurso extraordinario de casación. De manera que el Tribunal de Villavicencio, al haber hecho efectiva la captura que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ordenó en contra de ABEL MOLINA JARAMILLO para el cumplimiento de la pena de prisión que allí se le impuso luego de ejecutoriado el fallo, está contrariando el ordenamiento jurídico, concretamente, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 10.
Conforme lo anterior, se amparará el derecho fundamental a la libertad del accionante. En consecuencia, se dispondrá su libertad inmediata, efecto para el cual se comisionará al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que libre la respectiva boleta de libertad en razón a que el señor MOLINA JARAMILLO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de San José del Guaviare, previa suscripción de diligencia en la que se comprometa a comparecer cuando sea requerido.
Antes de la liberación del demandante, la Secretaría de la Sala establecerá si es solicitado por alguna otra autoridad; en caso afirmativo, lo pondrá a su disposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de ABEL MOLINA JARAMILLO, vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que conoció del proceso penal adelantado en su contra. 2. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por edicto de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 18 de marzo de 2013 en contra de MOLINA JARAMILLO. 3.
Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, imparta las órdenes necesarias en la actuación adelantada en contra de ABEL MOLINA JARAMILLO para que se libren las comunicaciones a los sujetos procesales con la finalidad de notificar el contenido del fallo de segunda instancia. 4.
Ordenar la libertad inmediata de ABEL MOLINA JARAMILLO, la que se materializará si no es requerido por otra autoridad. 5. Comisionar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la expedición de la boleta de libertad, previa suscripción de la diligencia de compromiso. 6. Establecer por la Secretaría de la Sala, previamente a la liberación del accionante, si éste es requerido por otra autoridad judicial.
En caso afirmativo, lo pondrá a disposición de esta última, lo que hará saber al Director del Establecimiento Carcelario. 7. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corporación a la que fue remitida la foliatura en cumplimiento de una medida de descongestión. � DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Duodécima Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987. � En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó: "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas.
La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial." � En sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 la Corte Constitucional halló razonable esa postura jurisprudencial. � Dice la norma: cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. � A quien le fue remitido el expediente para que efectuara las respectivas notificaciones. � Ver auto del 22 de agosto de 2008, radicado 29.913. � Fl. 12 c.o. tutela primera instancia. � Fl. 13 ibídem.