República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68222 LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68222 LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.256 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA, en contra de la Fiscalía 10ª Seccional de Neiva, en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva se adelanta proceso penal en contra de LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA, a quien la Fiscalía 10ª Seccional de Neiva acusó como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado. 2.
Una vez iniciado el juicio oral, el defensor del procesado solicitó al juez de conocimiento la admisión de un elemento material probatorio como prueba sobreviniente, el cual correspondía a la historia clínica de COSSIO RENTERÍA, con la que se pretendía probar las lesiones físicas que éste padece. 3. Analizada la petición de la defensa, el Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva resolvió despacharla desfavorablemente, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en auto de 18 de enero de 2013.
LA DEMANDA LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA interpone acción de tutela por considerar que la Fiscalía 10ª Seccional de Neiva le está vulnerando los derechos fundamentales que se vienen de mencionar, al negarse a “ordenar una nueva valoración por Medicina Legal Forense para demostrar que no soy la persona que perpetró un atraco a mano armada en pleno centro de la ciudad de Neiva, Huila, al lado del Palacio de Justicia, pues con esto quedaría desvirtuado el informe policivo, ya que yo no me puedo mover por si [sic] solo, tengo que andar con acompañante pues demuestro una incapacidad no sólo mental sino corporal (…)”.
A lo anterior agrega que “(…) la fiscalía accionada sabe que si autoriza esa nueva valoración me tiene que dejar en libertad inmediata por in dubio pro reo, por eso no ha ordenado valoración actualizada por Medicina Legal forense (…)”. Sus pretensiones las encamina a que se ordene a la fiscalía demandada llevar a cabo la valoración médica que necesita para demostrar su inocencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.
El Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva informa que el proceso penal que actualmente se le adelanta al accionante se encuentra en la etapa del juicio oral, en cuyo desarrollo, la defensa solicitó la incorporación de su historia clínica como prueba sobreviniente con el fin de demostrar que debido a las lesiones físicas que padece, imposible resulta que hubiera cometido las conductas punibles por las cuales está siendo juzgado.
Refiere que frente a la negativa del despacho de acceder a dicha solicitud, el abogado defensor interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que en auto de 18 de enero de 2013 confirmó el proveído objeto de alzada. Solicita, además, se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela formulada por LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA en razón a que: i) desde el inicio de la investigación penal y hasta el trámite del juicio oral que avanza se ha observado el debido proceso y se le han ofrecido al demandante todas las garantías procesales de contradicción y defensa en las diferentes actuaciones que se han surtido ante ese juzgado; ii) el sistema penal acusatorio es de corte netamente adversarial, de manera que les corresponde a las partes enfrentadas en el litigio allegar en su oportunidad los elementos materiales probatorios para sustentar sus teorías del caso; y iii) al juez de conocimiento le está vedado ordenar la práctica de pruebas de manera oficiosa.
Finalmente aclara que en virtud del principio de la preclusividad de las etapas procesales, ya no es posible ordenar la incorporación de un elemento material probatorio como el que reclama el actor, pues a esta altura de la actuación, únicamente queda pendiente por culminar la práctica probatoria y dictar la respectiva sentencia. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva aportó copia del auto de 18 de enero de 2013 a través del cual se confirmó el de 13 de enero anterior por cuyo medio el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva negó a la defensa de LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA la incorporación de un elemento material probatorio como prueba sobreviniente. 3.
El Fiscal 19 Seccional de Neiva reitera que ya están precluídas todas las instancias procesales en las que era procedente la inclusión de elementos materiales probatorios y que por lo tanto, las decisiones tanto del juzgado de conocimiento como del tribunal se advierten como acertadas, de ahí que no puedan ser cuestionadas a través de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por el Juzgado 3º del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.
A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad.
Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase del juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, él, a través de su defensor, puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la pertinencia de la prueba cuya inclusión demanda, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de amparo presentada por LEVINSON OLMEDO COSSIO RENTERÍA con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Despacho que asumió el conocimiento de las diligencias a partir del 13 de enero de 2013. � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. _1439706613.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1439706614.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia