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T- 68142(30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68142 CRISTIAN GIOVANNI LÓPEZ SARMIENTO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68142 CRISTIAN GIOVANNI LÓPEZ SARMIENTO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 242 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia acerca de la tutela interpuesta por el accionante CRISTIAN GIOVANNI LÓPEZ SARMIENTO a través de apoderado, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente transgredidos por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. SOLICITUD DE AMPARO 1.

Informa el accionante, a través de su apoderado, que el 18 de octubre de 2012 fue capturado tras haber causado lesiones en la humanidad de Camilo Winston Sánchez Niño y que al ser presentado ante el juez de control de garantías, el Fiscal de la URI le imputó el delito de tentativa de homicidio, cargo que no fue aceptado por éste.

2. GIOVANNI LÓPEZ SARMIENTO indemnizó y reparó integralmente a la víctima, para lo cual firmó y autenticó la respectiva acta en notaría, acto en el cual el señor Sánchez Niño renunció a cualquier acción civil o penal por este hecho. Precisa que en otros procesos aún más graves y de connotación nacional se ha aplicado el Principio de Oportunidad consagrado en el artículo 322 de la ley 906 de 2004 y además que LÓPEZ SARMIENTO no tiene antecedentes, por lo que se solicitó su aplicación. 3.

El Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá remitió ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá la solicitud de aplicación del Principio de Oportunidad con fundamento en los artículos 325 y 326 de la ley 906 de 2004, para lo cual anexo el contrato de transacción mediante el cual el apoderado del imputado CRISTIAN GIOVANNY LÓPEZ SARMIENTO reconoce el pago de $6.000.000 a la víctima, con el fin de terminar extrajudicialmente la acción civil y precaver el eventual incidente de reparación integral de perjuicios que se pudieron generar con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. 4.

El señor Fiscal Setenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de aplicación del citado principio. La pretensión del actor está encaminada a que se le conceda el amparo de las garantías superiores que le vienen siendo conculcadas. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló que mediante decisión del 8 de mayo de 2013 esa delegada profirió el referido concepto, negando la aplicación del principio de oportunidad, dentro de la normatividad legal de acuerdo a lo solicitado y a la realidad procesal, observando que no se le vulneró garantía legal o supralegal y concretamente el debido proceso, para lo cual allega la resolución referida, en la cual se plasman los argumentos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para la negativa de aplicación del principio de oportunidad.

En la cual se reseña: “(…) las circunstancias que rodearon el desarrollo del acontecer fáctico en el presente caso no permiten autorizar la aplicación del principio de oportunidad, debido a que la conducta materia de investigación se consumó en desarrollo de un actuar frio del imputado CRISTIAN GIOVANNY LÓPEZ SARMIENTO, pues denótese que por un simple cobro de una deuda contraída con la víctima CAMILO WINSTON SÁNCHEZ NIÑO, y si es verdad que éste al percibir la actitud del imputado en no querer pagarle la deuda y desafiarlo a pelear le pegó un puño en la cara, no era, ni más faltaba responder con un arma cortopunzante ocasionándole heridas en el abdomen, por lo cual Medicina Legal dio una incapacidad provisional de treinta y cinco (35) días, es decir la lesión no fue en un brazo, pues el imputado tuvo toda la intención de cegar la vida de SÁNCHEZ NIÑO, de ahí que huyó del lugar, por lo que no comparte este Delegado la apreciación de la instancia en el sentido de que la conducta desplegada por el imputado CRISTIAN GIOVANNY LÓPEZ SARMIENTO, es ocasional…”.

Por tanto considera que los argumentos expuestos por el accionante no tienen ningún sustento jurídico, sino que se ocupa en decir, simplemente, que en otros casos de connotación nacional se ha reconocido, y que por lo tanto en el que nos ocupa la atención hoy, debe hacerse obligatoriamente porque en otros casos se hizo y por ello solicita que otro fiscal conozca la solicitud para que se autorice la aplicación del principio de oportunidad.

Por lo anterior solicita que las pretensiones del accionante sean negadas. La Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida, a la fecha de elaboración de esta decisión, simplemente allegó el formato de solicitud de aplicación del principio de oportunidad y copia del contrato de transacción donde el imputado reconoce a la víctima la suma de $6.000.000 a título de indemnización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante -expresada a través de su apoderado- lo es por habérsele negado por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la aplicación del principio de oportunidad, dentro del proceso penal que se tramita en su contra por el delito de tentativa de homicidio. 3.

Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos del actor. 4. Lo anterior, por cuanto el principio de oportunidad consiste básicamente en que la Fiscalía General de la Nación “podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal” por razones de política criminal, es decir, que el ente investigador, como titular de la acción penal, puede razonable y ponderadamente abstenerse de ejercitarla dentro del ámbito de su competencia circunscrita en la Ley 906 de 2004, en procura de garantizar el cumplimiento de las misiones esenciales del Estado como son la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, así como de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

En este mismo sentido fue comprendido el principio de oportunidad por la Corte Constitucional al manifestar que: “…[d]entro de las causas que llevaron al constituyente a modificar el artículo 250 superior para incorporar la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal, se encuentra la consideración según la cual el aumento de la criminalidad y el consecuencial retraso de la justicia penal aconsejaban definir mecanismos para hacer efectiva la actividad estatal y los medios personales y materiales para perseguir dicha criminalidad, dentro de los cuales la llamada colaboración con la justicia puede ser una importante herramienta para conseguir la desarticulación de bandas de delincuencia organizada”. -Sentencia C 095 de 2007- 5.

Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito - lo que constituye una regla general -, sólo excepcionalmente, por razones de política criminal, puede aplicar el principio de oportunidad, lo cual a su vez permite concluir que este instituto no es un derecho o una garantía fundamental del procesado y por lo mismo, tampoco es viable exigir su aplicación mediante la acción de tutela, pues fue concebido - en el contexto de la causal 5ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -, para combatir la criminalidad y no como un límite al poder punitivo del Estado.

En otras palabras, se trata de una facultad discrecional por parte de la autoridad accionada y no obligatoria o vinculante ante la simple solicitud del interesado. De manera que si el criterio del Fiscal accionado es el de no aplicar el principio de oportunidad al actor, tal determinación en manera alguna puede ser controvertida a través del mecanismo de amparo. 6.

Además, recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y en este caso la Corte no advierte arbitrariedad o irregularidad alguna por parte de la Fiscalía. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor CRISTIAN GIOVANNI LÓPEZ SARMIENTO a través de apoderado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 323 de la Ley 906 de 2004. � Artículo 322 Ibídem e inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 3 de 2002. � Artículo 2 ibídem.

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