República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68074 FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68074 FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 256 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABÍAN ANTONIO GIL MIRANDA contra la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, mediante la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, doble instancia, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto penal que se adelanta en su contra.
DEMANDA 1. Narra el accionante que el 1 de octubre de 2007, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió en su contra resolución de acusación, bajo la Ley 600 de 2000, por el delito de concierto para delinquir agravado. 2. El 10 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó al accionante y a otros, a las penas principales de 146 meses de prisión y multa de 6500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, que en la actualidad se encuentra en trámite de resolver por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3. Aduce el actor, que durante la fase instructiva presentó varias solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento de las cuales no obtuvo respuesta alguna, argumentando como pruebas nuevas las respuestas obtenidas de varias entidades que certificaron “ la inexistencia del Bloque Central Combatientes de la Sabana de las A.U.C informando que su nombre no aparece registrado como perteneciente a una estructura criminal ”, según él, dejando sin piso tal medida privativa de la libertad.
Se queja el actor que la defensa técnica no intervino en procura de sus intereses, además, que no fueron practicadas la totalidad de las pruebas solicitadas, por ejemplo, el testimonio del investigador técnico del asunto. En consecuencia, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la imposición de medida de aseguramiento de 24 de septiembre de 2007, incluida la resolución de acusación. Así mismo, que se le designe un nuevo defensor público.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez subsanado el trámite y admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. Al respecto, la Fiscal Once Especializada UNAT informó que no se ha vulnerado derecho alguno del actor, siendo que durante todo el trámite procesal se le ha garantizado el derecho de defensa, pues si bien ha tenido cinco abogados, la han activado, regular y estratégicamente.
Señaló que el mismo accionante ha ejercido también su derecho de defensa material, pues ha elevado de manera directa varias solicitudes a los despacho judiciales, interpuesto recursos y preparando el debate del juicio oral. Por último, indicó que se le ha garantizado al actor el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, con lo cual no es predicable una vulneración a sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que las peticiones que registra el actor acerca de la libertad provisional fueron debidamente atendidas, que se recibieron las diligencias el 12 de marzo de 2013 para desatar el ordinario recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, “ luego de revisado el expediente estaban pendientes los recursos de apelación interpuestos contra diferentes proveídos que negaron la libertad a algunos procesados ( FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA ) es así que mediante auto de 20 de marzo del presente año esta Sala confirmó las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, fechadas el 17 de mayo de 2012, 25 de enero y 5 de febrero del presente año en lo que fueron objeto de impugnación ”.
Adujo que los derechos fundamentales del actor no han sido conculcados, pues se le han respetado las formas propias del juicio, además de estar el proceso en curso, donde podrá debatir sus inconformidades tornando en improcedente el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del inciso 5º numeral 1º artículo 1° ibídem. 2.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto, o todavía están en curso de activar, los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 3.
Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de segunda instancia (apelación contra la sentencia condenatoria), circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el defensor o él directamente podrá emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la vulneración al debido proceso ante la inobservancia de los elementos de prueba que, según él, fueron dejados de practicar (testimonio del investigador técnico), circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; mas no se puede pretender que se obtenga dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, con el fin de defender en forma eficaz las garantías que reclama. 4. Ahora, en lo que respecta acerca de las solicitudes de libertad presentadas en la actuación y que, según él, no han sido resueltas, se desprende del material allegado por el Tribunal Superior de Cundinamarca que ello no corresponde con la realidad procesal, pues se adjuntó copia de la providencia de 20 de marzo de 2013, en la cual se resolvió la impugnación del proveído de 17 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca negó la libertad provisional de FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA, entre otros.
En aquella oportunidad señaló dicha Corporación que: “ [c]omo quiera que Fabián Antonio Gil Miranda demanda nulitar lo actuado porque en su sentir se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa al no contarse con pronunciamiento sobre la prueba sobreviniente que solicitó desde agosto y septiembre de 2007, ni la resolución de acusación como tampoco el fallo condenatorio expresaron los fundamentos con base en los cuales le imponían el agravante y su cuestionamiento sobre las deducciones que conllevaron a su condena, este argumento no guarda relación con lo decidido en punto de la libertad provisional y no podría en la sustentación del recurso venir a hacer extensivo sobre esos tópicos, cuando no fue considerado por el juez de instancia. (…) La pena impuesta a los procesados fue de 74 meses de prisión, las dos terceras partes de la sanción equivalen a 49 meses 10 días que aún no cumplen los procesados en detención física y por lo tanto la Sala se releva de analizar los demás requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo quinto de la ley 890 de 2004 al incumplirse el primero (…) ”.
Es decir, que al momento de emitir la citada providencia el actor aún no contaba con el cumplimiento del requisito objetivo para acceder a la libertad provisional deprecada, siendo los argumentos de la autoridad accionada ajustados a derecho, sin que con ellos se configuren una causal de procedibilidad que habilite la prosperidad de la acción, razón por la cual no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados.
Contrariamente, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal atribuida para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial de cara a remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones esbozadas para la acción de tutela invocada por FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA, se negarán. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 carpeta anexa. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Folio 8 de la carpeta anexa. � Folio 20 y 21 de la carpeta anexa. _1439706651.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1439706652.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia