CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68024 PAOLA ANDREA MALDONADO GUTÍERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68024 PAOLA ANDREA MALDONADO GUTÍERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que su representada fue condenada mediante sentencia del 4 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al ser hallada autora responsable del delito proxenetismo con menor de edad y cómplice de pornografía con personas menores de 18 años, decisión que al ser impugnada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para surtir la alzada.
Advierte, que a la fecha se encuentran más que vencidos los términos señalados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 para resolver el recurso, situación que resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita la intervención del Juez Constitucional en orden a que se produzca una decisión desatando la alzada propuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada que se hizo extensiva al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a los que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Juez Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena informa que después de surtir los trámites ordinarios del proceso, profirió el 4 de abril de 2013 sentencia condenatoria la cual fue objeto de impugnación, por lo que remitió la actuación al Tribunal Superior para los fines pertinentes.
A su vez, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Cartagena - Sala Penal-, indica que el asunto objeto de la demanda arribó a ese despacho el 26 de abril, encontrándose dentro del cúmulo de procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000 en el turno seis (6) para abordar su estudio. Del mismo modo, refiere que si bien los términos para resolver el recurso han fenecido, dicha circunstancia no es constitutiva de lesión o desconocimiento de derechos fundamentales de la actora, debido a que si bien no se ha proferido la decisión correspondiente, tal situación se encuentra justificada por la prescripción legal que impone un orden de evacuación de los proceso, además de los asuntos judiciales, constitucionales y administrativos que debe atender, por lo que considera que la mora no ha desbordado el plazo razonable señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia T-1249 de 2004, razón por la cual solicita se declare improcedente la acción de tutela impetrada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula la ciudadana PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ, está orientada a la mora que muestra Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
En orden a resolver la problemática planteada por la accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el despacho judicial vinculado a este trámite, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación, que en ejercicio del derecho a la defensa promoviera su apoderado frente a la sentencia de condena y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. La Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho[footnoteRef:1]: [1: T-133A de 2007.] “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por la accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida a través de apoderado por la ciudadana PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERRÉZ, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERRÉZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12