República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68006 MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES IMPUGNACIÓN PAGE 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68006 MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES, respecto de la decisión adoptada el 12 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le negó la acción de tutela que por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, interpuso en contra de los Juzgados 34 Penal Municipal, 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la empresa Travel Club Ltda. - BCD Travel o BTI Colombia, la E.P.S. Cruz Blanca, la A.F.P. Horizonte y la A.R.P. Sura.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la siguiente forma: “1. Mediante fallo de tutela de 9 de julio de 2010, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá (Rad. 2010-0059), tuteló los derechos ‘al trabajo y al mínimo vital’ de MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES y ordenó a la accionada ‘TRAVEL CLUB LTDA. - BCD TRAVEL O BTI COLOMBIA’, ‘que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ‘reintegre a la accionante a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud’.
“2. La sentencia fue impugnada y, el 1º de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá (rad. 2010-0592) modificó la decisión de primera instancia, para ordenar reintegrar a la accionante ‘al empleo que venía ocupando antes de su desvinculación’, lo que implicaba su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, mientras el fondo de pensiones al que estaba afiliada le paga ‘la incapacidad médico-laboral generada a partir del día 181’; del mismo modo, ordenó a la EPS Cruz Blanca adelantar el trámite ante el fondo de pensiones, para que ‘éste empiece a pagar la incapacidad superior a los 180 días mientras se emite un concepto médico sobre su estado de salud, las posibilidades de recuperación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o se tramite un eventual derecho a pensión por invalidez’.
“3. MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES propuso incidente de desacato, y mediante auto de 11 de enero de 2011, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal (rad. 2010-0059) lo declaró infundado, por cuanto verificó que ‘TRAVEL CLUB LTDA - BCD TRAVEL O BTI COLOMBIA’ cumplió las órdenes emitidas con ocasión del amparo. “El día 25 de abril de 2012, MARÍA DEL TRÁNSITO solicitó nuevamente verificar si la empresa accionada obedeció el fallo, por lo que el 31 de julio de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal (rad. 2010-0059) decidió que no procedía la petición de desacato por incumplimiento a la acción de tutela, providencia que le fue notificada personalmente a la actora, el 6 de agosto de 2012.
“5. El 23 de julio de 2012, nuevamente, la accionante envió al Juzgado, a través de Javier Arroyo Hernández, solicitud para que ‘se hiciera cumplir el fallo’; no obstante, ‘el empleado que lo atendió, por orden de la juez, se negó a recibírselo, por no haber anexado tres copias’, de la petición. “6. Por la anterior circunstancia, MARÍA DEL TRÁNSTIO MENDOZA CENDALES interpuso una segunda acción de tutela, esta vez, en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad, y el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (rad. 2012-091) resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional; decisión que fue impugnada.
“7. De este modo, el 11 de septiembre de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; dispuso dejar sin efectos el auto de 31 de julio de 2012 (no procedía el desacato) proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal (rad. 2010.0059) y ordenó al mencionado Despacho que ‘inicie las actuaciones orientadas a establecer si el fallo de tutela ha sido o no cumplido, sin soslayar el contenido del escrito que la actora procuró presentar el 23 de julio de 2012.
“8. En cumplimiento al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de septiembre de 2012, y luego de surtir el trámite respectivo, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal (rad. 2010-0059), decidió que no procedía el desacato por incumplimiento, interlocutorio que fue notificado personalmente a MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES, el 24 de septiembre del mismo año. “9.
En vista de lo anterior, MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES, a través de apoderado judicial, instauró una tercera acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal no ha realizado las gestiones correspondientes tendientes a constatar el verdadero y puntual cumplimiento de las órdenes emitidas en los fallos dentro de la radicación 2010-0059, aunado a que no ha dado cabal cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2012-091), de verificar la materialización de los fallos emitidos en aquel trámite constitucional.
“PRETENSIONES. En la tercera demanda de tutela, MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES, a través de su apoderado, solicita se ordene al i) Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá ‘hacer cumplir el fallo de tutela ejecutoriado y en firme calendado 9 de julio de 2010 y confirmado en segunda instancia el 6 de septiembre de 2010’ y, ii) Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ‘hacer cumplir el fallo de tutela ejecutoriado y en firme calendado el 11 de septiembre de 2012”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2013, advirtió la improcedencia del amparo al considerar que lo pretendido por la accionante es utilizar por tercera vez la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo de igual naturaleza y dejar sin efecto las providencias de 11 de enero de 2011 y 21 de septiembre de 2012, mediante las cuales, se declaró infundado el incidente de desacato por ella promovido; finalidades para las cuales no fue diseñada la demanda de protección constitucional.
De igual modo, advirtió que el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá no incurrió en vía de hecho alguna, pues conforme a las pruebas que le fueron aportadas en su oportunidad, decidió, razonadamente, que no procedía la sanción por desacato; determinación que, en su criterio, no se encuentra alejada de la realidad procesal que para el momento se presentaba, en tanto que fue la misma señora MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES la que informó a ese despacho que efectivamente había sido reintegrada al cargo, sin plantear ninguna objeción previa a la emisión de la decisión del juzgado.
Tampoco encontró que con la decisión de 21 de septiembre de 2012 el juzgado demandado hubiera incurrido en irregularidad alguna, pues en aquella se resolvió de manera desfavorable y con acertado criterio la petición que había formulado la accionante frente al pago de unas obligaciones de índole prestacional que según ella le estaban adeudando, las cuales son ajenas a los asuntos que se debían resolver en el incidente de desacato.
En cuanto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien la demandante le atribuye no haber realizado las gestiones tendientes a la verificación de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de 11 de septiembre de 2012, consideró el a quo que su obrar se ajusta a lo que sobre el particular ha decantado la jurisprudencia constitucional frente a que no puede pretenderse sustituir un incidente de desacato con la acción de tutela.
Concluyó que de la revisión del expediente que se tramitó en la citada sede judicial y que conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se extrae que allí la demandante no ha hecho uso del incidente de desacato, mismo que debió ser utilizado para sacar avante su pretensión de obtener el cumplimiento de esos fallos de tutela, más no intentar suplir este medio de defensa a través de una nueva acción de tutela que, como se sabe, ostenta un carácter subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales o administrativos ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la actora frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
En el asunto puesto a consideración y como quiera que la acción constitucional se encuentra dirigida contra varias decisiones y actuaciones judiciales, en aras de establecer un orden que facilite la metodología para el estudio de la juridicidad de las mismas y verificar que las autoridades judiciales demandadas no hubieran incurrido en vías de hecho, procede la Sala a enlistarlas, en orden cronológico precisando, además, su contenido: 3.1 Mediante fallo de tutela de 9 de julio de 2010, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES, efecto para el cual ordenó: “…a la accionada TRAVEL CLUB LTDA-BCD TRAVEL o BTI COLOMBIA, a través de su Representante Legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reintegre a la accionante a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud.
Si ello no fuera posible y, en razón a esta imposibilidad, la Empresa decide prescindir de los servicios de la actora, deberá solicitar autorización previa ante la Oficina del Trabajo-Ministerio de la Protección Social para la terminación del correspondiente contrato, en los términos del artículo 26 de la Ley 371 de 1997” 3.2 Apelada la anterior decisión, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1º de septiembre de 2010 la modificó en el sentido de: “…ordenar a la empresa Travel Club Ltda. BCD Travel - BTI Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a María del Tránsito Mendoza Cendales en el empleo que venía ocupando antes de su desvinculación, lo que implica mantener su afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, mientras el fondo de pensiones al que se encuentra vinculada comienza a hacer efectivo el pago de la incapacidad médico-laboral generada a partir del día 181”.
Adicionándola, además, en lo siguiente: “…ordenarle a la EPS Cruz Blanca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, ejecute las labores pertinentes ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada María del Tránsito Mendoza Cendales, para que éste empiece a pagar la incapacidad superior a los 180 días, mientras se emite un concepto médico sobre su estado de salud, las posibilidades de recuperación, el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, o se tramite un eventual derecho a pensión por invalidez”. 3.3 En escrito allegado el 4 de agosto de 2010, la accionante MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES propuso ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá incidente de desacato en contra de la empresa BCD Travel, mismo que fue resuelto de manera desfavorable para la incidentante en auto de 11 de enero de 2011, en el que se dijo: “Ahora bien, atendiendo la respuesta allegada por la entidad accionada aunada a los soportes probatorios que adjunta con la misma, se puede advertir que no le asiste razón, en manera alguna a la incidentante, puesto que la empresa TRAVEL CLUB LTDA - BCD TRAVEL o BTI COLOMBIA, ha atendido de manera racional y diligente la orden a al que se ha hecho referencia, toda vez que procedió a reintegrarla a fin de que iniciara y continuara con sus actividades laborales respetando los periodos de incapacidad que le fueron emitidas [sic] e igualmente le hizo el respectivo reconocimiento económico de las mismas.
“De la misma manera no obstante este incidente no fue impetrado contra la EPS Cruz Blanca, se tiene que esta entidad atendiendo la orden emitida por la segunda instancia, informó a la accionante que iniciarían los trámites pertinentes ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada tendientes a obtener el pago de las incapacidades mayor a 180 días, tal como lo ordenó el fallo de tutela.
“Así las cosas y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente incidental, se concluye en puridad de verdad, que la orden de tutela que se impartió se le ha dado cumplimiento tal y como se ha venido exponiendo, sin que se advierta negligencia de su parte”. 3.4 En escrito radicado el 25 de abril de 2012, la accionante solicitó al Juzgado 34 Penal Municipal se “tramite el cumplimiento del fallo de tutela” proferido por ese mismo juzgado el 9 de julio de 2010.
Esta nueva petición fue resuelta negativamente en auto de 31 de julio de 2012, en el que se expuso: “Teniendo en cuenta el contenido y pretensiones del escrito suscrito por la accionante, en el que precisa el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, mediante el cual le fueron amparados los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES, estos hacen relación a hechos acaecidos con posterioridad a lo decidido tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato.
“Al respecto, se observa que la accionada BCD TRAVEL o BTI Colombia, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, para el efecto, procedió al reintegro y reubicación de la accionante, el que se produjo de manera efectiva el día veinticuatro de septiembre de 2010, según el acta de reintegro allegada a la actuación por parte de la entidad empleadora y accionada, con ocasión del trámite incidental de desacato tramitado y decidido en su oportunidad; de igual manera, se observa que de acuerdo a los hechos enunciados y que pone de presente la peticionaria en su escrito como de su declaración vertida en este estrado judicial, se concluye que la accionante fue reintegrada a su cargo y que de acuerdo a su estado de salud, fue reubicada en un puesto de trabajo acorde a sus capacidades, además de evidenciarse los pagos correspondientes a las incapacidades expedidas, como los pagos con respecto al periodo en que fuera cancelado su contrato de trabajo hasta el momento en que se produjo su reintegro.
“Posterior a las pruebas allegadas a la actuación del incidente de desacato, a la petición de cumplimiento de fallo de tutela, escrito radicado en este Juzgado con fecha veinticinco (25) de abril del año que avanza, se anexan como pruebas otras, escrito suscrito por la misma accionante con fecha quince (15) de febrero de 2011 mediante el cual presenta su renuncia al cargo que venía desempeñando, la misma le fue aceptada a partir de la citada fecha y se allega la respectiva liquidación de las prestaciones sociales.
“De lo anterior es posible deducir la terminación de la relación laboral existente entre su empleador y accionada BCD TRAVEL y la señora María del Tránsito Mendoza Cendales, por lo tanto, ante el advenimiento de una situación posterior a la debatidas dentro del trámite de la acción de tutela y del respectivo incidente de desacato, no es posible edificar un juicio de responsabilidad ni concluir el simple incumplimiento de la orden de tutela, como quiera que los motivos propuestos como lo pretendido por la peticionaria, desborda los alcances debatidos en la acción de tutela incoada en su oportunidad, por lo que frente a una nueva situación planteada, como lo es, un presunto despido indirecto y acaso laboral, circunstancias por las que considera se provocó su renuncia por parte de la empresa accionada, son situaciones posteriores y que no fueron debatidos ni objeto de protección constitucional dentro del trámite de acción de tutela, por lo que se hace necesario que la peticionaria acuda ante la jurisdicción laboral”. 3.5 MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES interpuso una nueva acción de tutela, esta vez, contra el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, a quien acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por “no haber adoptado las medidas pertinentes para hacer cumplir el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y que se ha negado a recibir un escrito contentivo de solicitud para cumplimiento del mismo”.
El conocimiento de esa acción constitucional le fue asignado al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que en fallo de 13 de agosto de 2012 negó las pretensiones de la demanda, luego de argumentar que: “En ese orden de ideas, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se tiene que la solicitud respecto al trámite incidental para cumplimiento de fallo de tutela interpuesta por la actora ya fue decidida entre estas en decisión [sic] del treinta y uno de julio de dos mil doce, conforme así obra al paginario, providencia dentro de la cual se dieron a conocer los motivos por los cuales declaro [sic] que no procedía el desacato, porque frente a nuevos aspectos o situaciones no era procedente reabrir el debate ya finiquitado.
(…) “Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud propuesta por MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES en contra del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ya se resolvió de fondo, este Despacho concluye que en el asunto en cuestión deviene la carencia actual de objeto derivada de la existencia de un hecho superado; en tanto frente al trámite incidental propuesto por la aquí actora ya fue decidido de fondo, como ya se reseñó mediante providencia del 31 de julio de 2012, aunado a ello que los derechos amparados bajo dicha decisión tutelar quedaron precisamente sin efecto alguno para el momento en que la actora renuncia al cargo con la empresa accionada, del 15 de febrero de 2011, por ello en virtud de cualquier tipo de reclamación que estime la misma vulneratoria de la relación laboral que existió, debe ser debatida ante la correspondiente jurisdicción ordinaria”. 3.6 Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 11 de septiembre de 2012, resolvió: “revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelarle a la señora MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” y como consecuencia ordenó: “…dejar sin efectos el auto de 31 de julio de 2012 proferido por la Juez 34 Penal Municipal de Bogotá, a quien se le ordena que, dentro del término máximo de 48 horas, inicie las actuaciones orientadas a establecer si el fallo de tutela ha sido o no cumplido, sin soslayar el contenido del escrito que la actora procuró presentar el 23 de julio de 2012, efecto para el cual se ordena por secretaría que, al notificarle a la mencionada funcionaria este fallo, se le entregue copia de dicho memorial”. 4.
A través de una tercera acción de tutela -la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte y que fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- la señora MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES demanda la reivindicación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por las decisiones judiciales que se vienen de reseñar y por la omisión de los juzgados demandados en hacer cumplir los fallos de tutela en los que fueron amparados sus derechos fundamentales. 5.
Examinados los puntos objeto de controversia surge clara la improcedencia de la acción de amparo constitucional, tanto por la no concurrencia de causales de procedibilidad en las providencias objetadas, como por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela. Veamos: 5.1 Los hechos que involucran a la empresa Travel Club Ltda, a la EPS Cruz Blanca y a la ARP Sura, en tanto que ya fueron objeto de conocimiento por parte de un juez constitucional -Juzgados 34 Penal Municipal y 41 Penal del Circuito de Bogotá en primera y segunda instancia, respectivamente- no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, pues ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada constitucional, además de que, según la jurisprudencia constitucional, no procede interponer una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza; luego no es válido ni procesalmente admisible algún tipo de queja en contra de las sentencias de 9 de julio y 1º de septiembre de 2010 proferidas por los juzgados en mención. Sin embargo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó el Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Para el caso objeto de análisis, la demandante, a través de su apoderado, formula una nueva acción de tutela en la que, además de involucrar a Travel Club Ltda. (contra la cual promovió la primera acción), plantea los mismos hechos que ya analizó el juez constitucional en aquella oportunidad, para finalmente solicitar que se ordene a la citada empresa “reintegrar a un cargo compatible con su estado de salud a la señora MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES…”, petición que, se reitera, ya fue resuelta por el juez constitucional en la forma y oportunidad indicadas, a través de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que por ende, no es susceptible de ser revisado nuevamente por la vía de la demanda de amparo constitucional. 5.2 Igual consideración admiten las providencias a través de las cuales el Juzgado 34 Penal Municipal resolvió el incidente de desacato promovido por la demandante, en tanto que las mismas también fueron objeto de cuestionamiento constitucional ante el Juzgado 42 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que incluso concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados. 5.3 Así las cosas, surge claro que ninguno de los hechos ni de las decisiones judiciales sobre los cuales la actora formula su reproche pueden ser objeto de pronunciamiento a través de una nueva acción de tutela, de la cual se está haciendo un uso desmedido por parte de MARÍA DEL TRÁNSITO MENDOZA CENDALES. 5.4 Ahora bien, descartada la procedencia de la acción de amparo respecto de las citadas decisiones judiciales, queda vigente el tema relativo al cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que a su vez, ordenó al Juzgado 34 Penal Municipal verificar el alcance dado a la orden impartida en el fallo de 9 de junio de 2010.
Sobre este punto, baste precisar que de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela se debe accionar a través del incidente de desacato y no por medio de una nueva demanda de tutela, la cual no fue concebida como un mecanismo al que se pueda acudir de manera alternativa a los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, pues como bien lo advirtió la Corte Constitucional “De no ser así, (…) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Luego, si de obtener el cumplimiento de una orden impartida por un juez constitucional en sede de tutela se trata, se debe acudir de manera exclusiva y no optativa, al incidente de desacato, del cual, conforme se viene de observar y para el caso concreto, la demandante no ha hecho uso, pues si bien promovió una acción judicial de esta naturaleza, esta lo fue respecto de los fallos dictados por el Juzgado 34 Penal Municipal y 41 Penal del Circuito de Bogotá y no, en relación con las sentencias de la misma índole proferidas por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
Con base en lo expuesto, se advierte que el contar la demandante con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que, según ella, le están desconociendo, torna en improcedente la acción de tutela promovida en tanto no se cumple con uno de los requisitos fijados en la jurisprudencia para promover una acción de esta naturaleza, cual es el de la subsidiariedad, pues al existir el incidente de desacato, no resulta procesalmente admisible interponer una acción de tutela para obtener el cumplimiento de una orden dictada en esta misma sede.
Sobre el particular expuso la Corte Constitucional: “Desde la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional en sentencia de unificación, declaró la improcedencia general de la acción de tutela, cuando quiera que lo pretendido procurara atacar decisiones judiciales dictadas también en sede de otras nuevas acciones de tutela. “Lo anterior, lo dispuso la Corte, no obstante advertir que los jueces de la república no son infalibles y que tratándose de fallos de tutela, los administradores de justicia pueden equivocarse.
“ Para ello, esta Corporación advirtió las diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial. “Nótese entonces que la doctrina de la Corte –y que es criterio actual- no considera posible cuestionar mediante el mecanismo que consagra el canon 86 constitucional fallos de tutela, como tampoco procurar el cumplimiento de las decisiones de igual estirpe, reviviendo el debate sustantivo y procesal a través de esa misma herramienta.
“En este orden de ideas, cuando el problema o la cuestión que haya motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento está en dudas, no es este mecanismo procesal el carril idóneo para el efecto. “Es más, el Legislador ha ideado los procedimientos pertinentes cuando de procurar el cumplimiento de órdenes de tutela se trata.
Y es que, la lógica natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, lo que prosigue es la iniciación del incidente de desacato. “Lo anterior, como quiera que la eficacia, es uno de los principios que constitucional y estatutariamente (ley 270 / 96), orientan a la administración de justicia, de manera que, lógico resulta que el acceso a la Jurisdicción, no se agota con el hecho físico de tener una vía determinada para acudir ante los Jueces.
“Es así que, la simple resolución formal a un litigio no constituye per se, la solución –FINAL Y DEFINITIVA-, de una controversia, pues los fallos jurisdiccionales son para cumplirse, de ahí que las codificaciones penales se han preocupado por tipificar conductas como del fraude a resolución judicial se trata”. 7. Destáquese de lo dicho por el Tribunal Constitucional, que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo que incite una cadena sucesiva e interminable de recursos de esta índole para cumplir lo ya dispuesto en una de ellas, prolongando, con vocación de perpetuidad los pleitos y los asuntos que son sometidos al discernimiento de los jueces constitucionales en esta sede.
En conclusión, encuentra esta Sala que no hay lugar a conceder el amparo pretendido porque, se insiste, lo que en últimas se está exigiendo es el cumplimiento de la disposición judicial que por vía de tutela adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -para lo cual la demandante cuenta con otro recurso-. Como corolario y conforme los argumentos esbozados en la motivación que antecede, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 y T-942 de 2006. � Fl. 9 c.o. tutela 1ª instancia. � Fl. 23 ibídem. � Fl. 41 ibídem. � Fl. 52 ibídem. � Fl. 61 ibídem. � Fl. 65 ibídem. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Corte Constitucional, T-540 de 2000. � Vid. supra., pp. 12 y 13. � Vid. supra., pp. 13, 14 y 15. � T- 210/08. � M.P. Manuel José Cepeda � Ibídem.
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