República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67999 ALIRIO ZÁRATE ARIZA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67999 ALIRIO ZÁRATE ARIZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por ALIRIO ZÁRATE ARIZA contra el fallo de 12 de junio de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en actuación que involucró al mencionado Municipio y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de la documentación allegada al expediente lo que sigue:
1. ALIRIO ZÁRATE ARIZA promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Florencia (Caquetá), argumentando que luego de haber trabajado desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 1995 reparando vías y como conductor de volqueta, de manera unilateral y sin justa causa, el ente territorial dio por terminado el contrato de trabajo sin haberle reconocido administrativamente la pensión convencional a que tenía derecho. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la pensión por aportes a partir del 6 de octubre de 2009. 3. Interpuesto el grado jurisdiccional de consulta contra dicha determinación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, el 13 de marzo de 2013, la revocó, tras considerar que la naturaleza de la labor desempeñada por el interesado no corresponde a la de un trabajador oficial sino a la de un empleado público vinculado en forma legal y reglamentaria mediante acto administrativo. 4.
Señala el actor, a través de esta acción constitucional, que el Municipio de Florencia le suspendió el pago de la pensión a partir del mes de abril de 2013, lo cual ha desencadenado en perjuicios para él y su familia. 5. Agrega que el Tribunal accionado carece de competencia para determinar si la labor que desempeñó correspondía a la de un trabajador oficial o empleado público, pues esa función es del Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Consejos Municipales, por lo que la decisión cuestionada, en su sentir, carece de soporte idóneo. 6.
Por lo anterior, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, dejando en firme la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, para reactivar el pago de su pensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
En sustento de su determinación adujo que no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho el interesado, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende el actor, pues tal omisión torna improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, argumentando que en ella se desconoció el principio de presunción de veracidad, debido a que las partes accionadas no ofrecieron respuesta alguna durante el trámite constitucional, razón por la cual debió tenerse por ciertas la totalidad de las afirmaciones plasmadas en la demanda.
Por lo demás, reiteró las pretensiones iniciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por ALIRIO ZÁRATE ARIZA. 3.
Pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Civil – Familia – Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración respecto de la decisión de no acceder al pago de la pensión reclamada al no haber demostrado su calidad de trabajador oficial, pues lo cierto, es que el juez natural en segunda instancia no encontró colmados los requisitos para conceder la pretensiones demandas.
En palabras del Tribunal, “ Alirio Zárate Ariza prestó sus servicios como conductor de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, cargo y funciones que desde luego, no estuvieron sujetas al mantenimiento y sostenimiento de obra pública; se estima que no tiene la calidad de trabajador oficial, amén que la posible relación legal y reglamentaria escapa a la razón de esta litis, motivo por el cual no es competencia de la jurisdicción laboral conocer de la demanda impetrada por el demandante.
(…) Se trató de un empleado público vinculado de forma legal y reglamentaria mediante acto administrativo, desempeñando como último cargo el de conductor de la Secretaría de Obras Públicas, y no de trabajador oficial, siendo imposible para esta Sala auscultar las pretensiones de la demanda, por lo que se impone denegar las mismas, debiendo absolver a la entidad demandada, al no estar demostrado el contrato de trabajo y por consiguiente su calidad de trabajador oficial ”. 4.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente la acción de amparo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Se descarta la presencia de causales generales y especiales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un daño antijurídico.
Es más, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió la sentencia de segundo grado el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues la diferencia pensional controvertida y su incidencia futura superarían el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, omisión que independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos. 6.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7. Finalmente, respecto del desconocimiento de la presunción de veracidad alegado por el impugnante al no haberse allegado respuesta por parte de los accionados al trámite de tutela en primera instancia, debe indicarse que en el ámbito de aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el tema de la procedencia de la acción de tutela es previo a la aplicación de tal principio.
Esto significa que, antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda, debe establecer si esta procede. Así las cosas, se podría decir, “que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera automática la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera crítica todo el caso que ante él ha propuesto el actor”.
Entonces, tal como fue examinado, la acción constitucional invocada por ALIRIO ZÁRATE ARIZA no es procedente por carencia del requisito de la subsidiariedad, lo cual obliga al juez constitucional a apartarse del examen bajo la óptica de presunción de veracidad. 8. En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 53 y 54 cuaderno No.2 del Tribunal. � Corte Constitucional, sentencia T- 762 de 31 de julio de 2008. 1