República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67926 JOSÉ GENTIL PALACIOS URQUIZA IMPUGNACIÓN PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67926 JOSÉ GENTIL PALACIOS URQUIZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013).
Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GENTIL PALACIOS URQUIZA contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido. Obsérvese: 1. En la actuación se verifica que el demandante acudió al mecanismo de amparo al considerar que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, el 13 de enero de 2013, al confirmar la sanción disciplinaria que le fuera impuesta el 21 de julio de 2011 por el Procurador Provincial de Girardot (Cundinamarca), porque operó el fenómeno de la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que para la fecha de comisión de la falta (26 de junio de 2007) ya habían trascurrido los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Entonces, si bien la acción constitucional se encuentra dirigida contra el Procurador General de la Nación al confirmar la sanción disciplinaria emitida contra el actor por el Procurador Provincial de Girardot, ello no es óbice para excluir del presente trámite a esta última autoridad, la cual tramitó y culminó en primera instancia la acción disciplinaria, pues en caso de prosperar el amparo invocado, le pueden llegar a recaer sus efectos. 2.
Por lo anterior, resultaba imperioso vincular a la Procuraduría Provincial de Girardot para que se pronunciara al respecto, más cuando en el asunto se debate el fenómeno prescriptivo, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio de la causa pasiva. 3. Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado “que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso. ”La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo) HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2011/a196-11.htm" \l "_ftn40" \o "". ”De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico”. 3.
En ese orden de ideas, resulta indudable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debió haber integrado en debida forma la causa pasiva en el proceso de tutela, aun si el actor no acusó a los posibles responsables de la violación o amenaza de sus derechos o lo hizo en forma incompleta, razón por la que previo a culminar la controversia constitucional debió extender la vinculación oficiosa de la Procuraduría Provincial mencionada. 4.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se dejan con plena validez las pruebas practicadas durante el presente trámite constitucional. Por tal razón se invalida lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas en el trámite constitucional, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política, el que se les comunique de la existencia de la acción a los terceros que puedan verse involucrados y afectados por lo que se decida durante el trámite tutelar, tal y como ocurre en este asunto respecto de la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca) como dependencia a la que presuntamente se le puede atribuir una eventual responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ GENTIL PALACIOS URQUIZA. 5.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. 6. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto 196 de 7 de septiembre de 2011. � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992