República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67908 JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67908 JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.267 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del cual le concedió al accionante JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Relata el actor encontrarse detenido hace varios meses en el pabellón de la tercera edad de la Cárcel de Bellavista del municipio de Bello, Antioquia; que en la actualidad padece de una fractura de columna lumbar con ruptura de médula y parapepsia [sic] de ambos miembros inferiores encontrándose actualmente su estado de salud muy deteriorado.
“El 19 de noviembre del año en curso deprecó a la entidad accionada la necesidad de ser remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allí fuera evaluado de manera urgente y se determinara la gravedad de su patología, aduciendo el Juzgado 22 Penal del Circuito no ser competente para resolver su pretensión, pero tampoco le informa a qué entidad puede recurrir con tal fin.
“Consecuente con lo anterior, peticiona el accionante que se ampare su derecho constitucional a la vida conculcado por el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín relacionada con la posibilidad de ser evaluado por medicina legal y de esta manera soportar legalmente su patología para poder deprecar una posible prisión hospitalaria o en su residencia”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió copia del auto de 21 de noviembre de 2012 en el que se pronuncia respecto a lo solicitado por el actor, agregando que la audiencia de formulación de acusación se encontraba fijada para el 14 de diciembre de 2012.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2012, concediendo el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de ORLANDO HOYOS ALZATE. Para el efecto, argumentó que, contrario a lo afirmado por el juzgado demandado, esta sede judicial sí es competente para pronunciarse y resolver de fondo la solicitud de valoración médica formulada por el accionante, al ser la autoridad por cuenta de la cual se encuentra actualmente privado de la libertad.
A lo anterior, agregó que en manera alguna la petición formulada por el actor se encuentra encaminada a obtener el recaudo de un elemento material probatorio, pues ella se dirige de manera exclusiva a que se determine su real estado de salud y la injerencia que puede tener lo que se dictamine en las condiciones en las que cumple la medida de aseguramiento de detención preventiva con la que fue afectado.
Como corolario, ordenó al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuar una valoración del estado de salud del señor HOYOS ALZATE y que una vez conocida la fecha de la cita, coordine con el INPEC y las directivas del centro de reclusión el respectivo traslado.
De igual modo, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asignar la cita de valoración en un plazo que no podrá exceder de 20 días. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín la impugnó, exponiendo como argumento de disenso, que de conformidad con el Sistema Procedimental Penal implementado con la Ley 906 de 2004, al juez de conocimiento le está vedado dirimir peticiones de libertad u ordenar la práctica de pruebas para soportar una solicitud de prisión hospitalaria o de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, pues para ello se encuentra establecida la figura del juez de control de garantías, a quien se deberá acudir de manera exclusiva para exponer tales planteamientos.
Afirma que al protegerse los derechos a la salud en conexidad con la vida de JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE se está desconociendo una de las principales características del sistema penal acusatorio, que es la distinción de roles y separación de funciones de los jueces de conocimiento y de control de garantías Finalmente, aclara que quien debe garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida de un interno es el INPEC a través de CAPRECOM EPS, entidad ante la cual debió acudir, si de buscar protección del derecho fundamental a la salud se trataba.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar de manera integral el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En el caso objeto de análisis, el accionante solicitó al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizarle una valoración médica con la finalidad de “soportar legalmente” su patología y “poder pedir una prisión hospitalaria y/o en mi residencia según el caso”; solicitud que fue despachada desfavorablemente en auto de 21 de noviembre de 2012 en el que se argumentó: “Ahora bien, por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del Juez, porque él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presenten a su consideración, aunado a lo dispuesto en la sentencia C-396 de 2007 con ponencia del magistrado MARCOS [sic] GERARDO MONROY CABRA.
“En consecuencia, este Juez se abstendrá de darle curso a la solicitud presentada por el imputado en el sentido de ser remitido a evaluación de su enfermedad ante los médicos legistas. Finalmente, el solicitante debe asesorarse de su defensor contractual, si lo considera pertinente”. Razonamiento que, a juicio de la Corporación, en manera alguna se advierte caprichosa o constitutiva de causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela; veamos por qué: 2.1 Es evidente que la petición formulada por el aquí accionante al interior del proceso penal que se le adelanta tiene una naturaleza netamente probatoria, cual es la de constituir un elemento de juicio que le permita al juez competente adoptar una decisión frente a la sustitución de la detención intramural por la hospitalaria o domiciliaria que eventualmente demandará, mas no, como equivocadamente lo asumió el Tribunal a quo, propugnar por la conservación o restablecimiento de su salud, la cual, según su dicho, se encuentra deteriorada y es incompatible con sus actuales condiciones de reclusión. Es decir, JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE, valiéndose de los supuestos padecimientos que lo aquejan, busca que a través de la acción de protección constitucional se ordene a un juez (que no es el competente) que disponga la práctica de una valoración médica que tiene, como ya se dijo, una finalidad exclusivamente procedimental.
Frente a tal pretensión se advierte que la decisión adoptada por el Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico en general y al sistema procedimental penal vigente en particular, pues es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal es ante el juez de control de garantías y no ante el de conocimiento que se deben elevar las peticiones de práctica de una prueba anticipada -como para el caso sería la de un dictamen médico- y de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión por la domiciliaria u hospitalaria. 2.2 Si en gracia de discusión se admitiera que la pretensión de JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE se orienta a obtener la protección de sus derechos a la vida y a la salud, no era el Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín la autoridad contra la cual se debía dirigir la presente acción, ya que la entidad encargada de responder por el servicio de salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos de reclusión es el INPEC a través de la EPS-S Caprecom, con quien se encuentra vigente un contrato para el suministro de atención médica. 2.3 Es por ello que no encuentra la Sala fundamento alguno para tutelar el derecho a la salud del demandante cuando su real intención es que se le realice una valoración -que sirva de medio de prueba- mas no que se le provean los servicios médicos para el tratamiento de su enfermedad, resultando así que la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para supuestamente amparar la garantía constitucional en cita carece de idoneidad, pues no basta una simple valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal para hacer cesar cualquier amenaza que se esté presentando sobre la vida del interno, máxime cuando resulta evidente que se trata de un mecanismo que está utilizando el demandante, independientemente de que le asista la razón o no, para modificar sus actuales condiciones de reclusión. 3.
Desde esa perspectiva, importa destacar que al ser la acción de tutela un medio de protección que reviste un carácter subsidiario, no resulta pertinente utilizarla para suplir otros medios de defensa que aún no han sido ejercitados por el demandante, como puede ser acudir ante el juez de control de garantías para solicitar se le sustituya la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria, efecto para el cual se requerirá el concepto del médico oficial, mismo que deberá ser aportado por la defensa del procesado, de conformidad con la dinámica con la que funciona el sistema procedimental penal implementado por la Ley 906 de 2004. 4.
Finalmente considera la Corte que tampoco hay lugar a impartir ningún tipo de orden para obtener el restablecimiento en concreto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, toda vez que i) el juzgado demandado no incurrió en ningún tipo de vulneración de estas garantías pues no es el encargado de prestar los servicios de salud; ii) la entidad llamada a responder por la atención médica de los internos es el INPEC; y iii) para el caso, el accionante no demostró omisión, negligencia o retardo alguno en el suministro del tratamiento para el manejo de su enfermedad o que en las condiciones en que se le estuviere prestando el servicio se estuvieren poniendo en peligro su vida o su salud, evento en el cual sí procedería la acción de tutela como medio eficaz de protección de los mismos, los cuales, valga la pena aclarar, en ningún caso podrán ser suspendidos o limitados. 5.
Acorde con lo que viene de verse y en la medida que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE, la decisión que se impone adopta en esta sede es la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los que es titular JOSÉ ORLANDO HOYOS ALZATE. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Art. 314 Ley 906 de 2004. � Art. 314.4 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998.