República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67849 JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARZÓN IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67849 JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARZÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARZÓN contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta) y Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ Indica el accionante que fue condenado a 36 meses de prisión por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá en sentencia de 2009; en providencia del 8 de junio de 2009 le fue impuesta la pena de 32 meses de prisión por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en sentencia del 11 de mayo de 2012 recibió otra condena de 12 meses de prisión; condenas que fueron acumuladas por el Juzgado 2º de Penas de Descongestión de Acacías, quedando como pena total la de 66 meses de prisión. Agrega que al cumplir las 2/3 partes de dicha pena, solicitó el beneficio de la libertad condicional pero el mismo le fue negado en razón a la prohibición que señala el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esto es, por presentar condenas dentro de los 5 años anteriores.
Posteriormente, peticionó de nuevo la libertad condicional solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, habida cuenta que una de las penas acumuladas fue impuesta bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y, por tanto, no debería tenerse en cuenta la Ley 890 de 2004 ni el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, sin embargo le fue negada su petición. Por lo expuesto, peticiona el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la concesión del beneficio de la libertad condicional, en razón a que cumple con los requisitos de que habla el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez avocó conocimiento el Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó correr traslado a las partes accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste, a lo cual obtuvo las siguientes respuestas: 1. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías informó que la primera petición de libertad condicional presentada por el actor fue negada por expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, decisión que apelada, logró confirmación por parte del juez de instancia. Respecto a la segunda solicitud, manifestó que resolvió con fundamento en la norma original, sin embargo, aun así el procesado no superó el requisito subjetivo, debido a que durante dos periodos obtuvo calificación regular de conducta al haber sido sancionado disciplinariamente. 2.
Por su parte el Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá sostuvo que al resolver el recurso de apelación, el 15 de enero de 2013, confirmó la negativa de conceder la libertad condicional deprecada por el actor, en la medida en que no reunía los presupuestos establecidos en el artículo 68 A del Código Penal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 6 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela por considerar que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho, proferidas en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor.
Advirtió que la calificación de conducta suministrada por el Director de la Colonia Agrícola de Acacías, es regular, además de que el concepto emitido por el Establecimiento Penitenciario en el cual se encuentra recluido, ante la posible libertad pretendida, fue desfavorable. Declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARZÓN pues no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de su inconformidad plasmados en la demanda. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Caso concreto Se observa que el accionante presenta su inconformidad con las negativas de acceder a la libertad condicional proferidas el 1º de junio de 2012 y 2 de noviembre del mismo año, emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), así como con la decisión de 15 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual fue confirmada la primera de las providencias señaladas, determinaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías informó que la primera petición de libertad condicional invocada por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARZÓN fue negada el 1º de junio de 2012, porque el procesado encajaba dentro de la prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, es decir, que el procesado había sido condenado por un delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Determinación confirmada por el fallador de primera instancia. Ahora, la segunda solicitud presentada por GUTIÉRREZ GARZÓN, en la cual el juez ejecutor teniendo en cuenta la fecha de los hechos por los cuales fue sentenciado (2 de diciembre de 2004), aplicó por favorabilidad el artículo 64 del Código Penal original, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, pero aun así, fue despachada desfavorablemente al procesado, al no cumplir con el requisito subjetivo.
Al respecto, indicó que las autoridades penitenciarias con Resolución 2116 de 27 de septiembre de 2012, conceptuaron desfavorablemente a la concesión de la libertad deprecada, en la medida en que el condenado figura con dos calificaciones regulares y una falta disciplinaria (al conservar una simcard de la empresa Movistar), situaciones que “ evidencian su falta de compromiso en el proceso de resocialización porque no ha acatado las normas de convivencia carcelaria y, si esto es así, mucho menos respetará las de convivencia social por la que ha mostrado total desprecio al punto que descuenta penas proferidas dentro de tres procesos distintos y en estas condiciones no cumple el requisito subjetivo ”.
Con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues el funcionario ejecutor accionado justificó en la mencionada decisión las razones por las cuales no se concedió la libertad condicional, la cual no es procedente al no cumplir el requisito subjetivo de la misma, es decir, las condiciones particulares del procesado no superaron positivamente el juicio valorativo acerca de si existen razones fundadas que le permitieran concluir al juez vigía que se ha verificado su “ readaptación social”.
Entonces, esta Sala no encuentra arbitrariedad ni situación alguna constitutiva de vía de hecho, o contraria al orden jurídico, que permita la activación de la acción constitucional para la protección de los derechos reclamados por el actor. Se advierte que no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclama el actor.
Es más, se avizoró en el trámite que las autoridades judiciales han resuelto lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido el quejoso a su alcance, como para que se considere lesionado el debido proceso. Además, vale la pena destacar que el actor desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues si bien interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto, contra la primera negativa de libertad, no aconteció lo mismo respecto de la segunda providencia emitida el 2 de noviembre de 2012, lo cual torna improcedente la acción de tutela.
Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004. � Folio 48 Cuaderno anexo. � Folio 32 Cuaderno anexo. � Folio 33 a 36 Cuaderno anexo. � Folio 50 Cuaderno anexo.
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