República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67813 LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67813 LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que involucró al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad, si no fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 21 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Manizales condenó a LUZ MARÍA VILLEGAS GUTIÉRREZ a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, como determinadora del delito de homicidio agravado. 2.
Apelado el fallo por el defensor de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia de 22 de julio de 2011 la confirmó. 3. Habiendo correspondido las diligencias por reparto a esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante auto de 2 de julio de 2013, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3.1 Por información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se tuvo conocimiento que contra la decisión de segunda instancia, el defensor de la accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, y esta Corporación, el 27 de febrero de 2012, inadmitió la demanda -Radicación No. 38029-, no sin antes advertir: “Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de verse y atendiendo a que la actora cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -en la que se confirmó la condena que se le impuso por el delito de homicidio agravado-, la cual revisó la Sala de Casación Penal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de la entonces acusada, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en el libelo demandatorio.
Si ello es así, imperioso resulta declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de julio de 2013, por el cual se avocó el conocimiento de la demanda, en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese lo aquí dispuesto la accionante. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 PAGE