TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67742 HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67742 HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De la información obtenida se pudo establecer que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila el cumplimiento de la condena impuesta a HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, despacho ante el cual solicitó redosificación de la pena como consecuencia de la sentencia C-521 de 2009, al haber sido condenado por el agravante relacionado con la edad de la víctima vulnerando el principio del non bis in ídem, pedimento despachado desfavorablemente mediante auto del 21 de diciembre de 2011, al considerar que si bien no debió tenerse en cuenta el agravante, la conducta estaba igualmente agravada por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal por lo que no había lugar a modificar la pena.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación fueron despachados negativamente, en su orden, por providencias de 20 de febrero y 13 de abril de 2012, último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al considerar que la negativa de los operadores judiciales frente a la redosificación de la pena, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS recurrió al juez de tutela y solicitó su protección inmediata.
De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 16 de agosto de 2012 (radicado 62.085). Ahora, HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS promueve nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad en materia penal, dignidad e igualdad que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La queja constitucional se concreta grosso modo, en que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y material ante el desconocimiento del principio del non bis in ídem al negarse la redosificación de la pena en los términos indicados en la sentencia C-521 de 2009, por lo que solicita su concesión. De los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-568 de 2006.] Lo anterior es así, pues aunque en esta oportunidad el actor invocó como garantías conculcadas, además del debido proceso e igualdad, la favorabilidad en materia penal y dignidad, lo cierto es que (i) existe identidad de partes, toda vez que ambas acciones de tutela se dirigen contra las mismas autoridades judiciales, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la redosificación de la pena como consecuencia de la sentencia C-521 de 2009.
De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.
Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que este no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo argumentos que considera como hechos nuevos, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7