República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67630 JOSÉ DOMINGO RUBIO SAAVEDRA IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67630 JOSÉ DOMINGO RUBIO SAAVEDRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DOMINGO RUBIO SAAVEDRA, respecto de la decisión adoptada el 24 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia e “ in dubio pro reo” que presuntamente le fueron vulnerados por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Colombia, si no se observara la existencia de irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido, como lo es que el Tribunal a quo carecía de competencia para resolver la acción en primera instancia.
ANTECEDENTES El accionante JOSÉ DOMINGO RUBIO SAAVEDRA interpuso acción de tutela contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con ocasión del proceso disciplinario que allí se le adelanta, el cual, a su juicio, se encuentra viciado por una serie de irregularidades que tornan en nula toda la actuación, como son la incorporación irregular de pruebas al expediente, desconocimiento del derecho de defensa, entre otras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso, la entidad demandada es la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y con el objeto de sustentar la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la acción en primera instancia y de esta Sala de Casación del trámite de impugnación, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de dicha entidad.
Para esos efectos, debe decirse que la demandada, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 4746 de 2005, “es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente”. Cabe anotar, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se definieron los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
Veamos: “ Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f ) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
( )” Y por su parte, el artículo 68 ídem establece: “Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio…” (no está en negrilla en el texto original).
Analizado lo anterior, meridianamente se logra constatar que la naturaleza jurídica de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares es la de un organismo del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado. Ahora bien, el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela prescribe expresamente que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
De lo anterior se deduce manifiestamente que corresponde a los jueces de circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier organismo del sector descentralizado del orden nacional, como en este caso lo es, se reitera, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 14 de mayo de 2013 en el que se admitió a trámite la tutela promovida por JOSÉ DOMINGO RUBIO SAAVEDRA contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá (reparto), para que se proceda de conformidad.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).
Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria