República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67610 JUAN CAMILO MORALES y otros IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67610 JUAN CAMILO MORALES y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 242 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes JUAN CAMILO MORALES, OMAR FELIPE MORALES, CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO Y FERNEY RUIZ REYES frente al fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y dignidad humana presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Los accionantes interponen la presente acción por considerar que los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, les han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso con ocasión de la medida de aseguramiento -detención preventiva sin excarcelación-, solicitada por la Fiscalía Séptima Especializada de la ciudad dentro del proceso con Rad. 2011-00943-00, N.I. 16636, que les impusiera el 15 (sic, fue proferida el 22) de septiembre de 2012 el primer Juzgado -por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas-, la cual fue confirmada en providencia del 28 de noviembre siguiente por el último despacho judicial en cita, toda vez que en su sentir se incurrió en vías de hecho en esas decisiones por ‘falsa motivación’ respecto de la ‘INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Y PELIGRO PARA LA COMUNIDAD’.
“Alegan que para imponerles la medida de aseguramiento no cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, pues no se determinaron los delitos, ni se hizo enunciación de los elementos materiales probatorios o evidencia física, ya que sólo la Fiscalía se limitó a señalar que la inferencia razonable de autoría o participación estaba plenamente demostrada con los medios de prueba de que corrió traslado en la audiencia concentrada, concretamente los informes de los investigadores que dan cuenta de una organización criminal, lo cual aseguran no ocurrió por cuanto no se cumplió con la obligación de correr traslado de los elementos de conocimiento, como dicen lo indicó el Ministerio Público al precisar que si bien se estaba en presencia de una audiencia concentrada, las audiencias son autónomas e independientes.
Aducen que la Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad afirmó equivocadamente que el Fiscal Séptimo Especializado había realizado dicho traslado. “Advierten que la pretensión no se encamina a establecer si la medida debe o no imponerse, o si se está frente a una conducta grave, o si los accionantes son un peligro para la sociedad, o si es probable que comparezcan debido a esa gravedad o al daño causado, sino que lo pretendido es que se revise si la Fiscalía cumplió con la sustentación de inferencia razonable de autoría o participación exigida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 306 de la misma codificación. “Tras insistir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de las presuntas irregularidades en que consideran se incurrió en la decisión que les impuso la criticada medida de aseguramiento y cuestionarse el por qué no se le impuso medida de aseguramiento a los también capturados Daniel Herrada y Alexander Torres, si frente al delito de concierto para delinquir agravado se está ante la misma situación fáctica, y a pesar del conocimiento que adveran sobre el carácter residual de la acción de tutela, los libelistas solicitan que en protección de sus derechos se decrete la nulidad de la audiencia de solicitud e imposición de medida de aseguramiento practicada el 15 [sic] de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia proferida -el 26 de noviembre de 2012- por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, como consecuencia de lo anterior se ordene su liberación inmediata”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 28 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, máxime cuando dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de JUAN CAMILO MORALES, OMAR FELIPE MORALES, CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO y FERNEY RUIZ REYES existen otros mecanismos procesales a los cuales se puede acudir en aras de obtener su libertad.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de los demandantes se contrae a la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que se les impuso, cuando a su juicio, la fiscalía no cumplió con la carga de sustentar la inferencia razonable de autoría o participación exigida por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; de ahí que, según ellos, la privación de la libertad que ahora los afecta carece de una sólida motivación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 3.
Examinado los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos de los actores. 4. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a los señores JUAN CAMILO MORALES, OMAR FELIPE MORALES, CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO Y FERNEY RUIZ REYES, actuación en la cual, aprecia la Sala, se les han brindado las garantías inherentes a su condición de imputados, y en especial los derechos que ahora invocan como presuntamente violados, como quiera que se les ha permitido el libre ejercicio de la defensa técnica y material al interior del proceso penal, motivo por el cual deviene impertinente predicar la vulneración de esas garantías en los términos contenidos en la demanda y menos aún pretender que las mismas les sean reivindicadas a través de una acción de tutela. 5.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se sindica a JUAN CAMILO MORALES, OMAR FELIPE MORALES, CARLOS OSWALDO MORALES CASTILLO Y FERNEY RUIZ REYES, se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se les formuló imputación, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrán emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que le sirvieron a la Fiscalía para solicitar su vinculación al asunto penal y la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria pueden solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estimen pertinente al interior del proceso penal, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados en desarrollo de la actuación, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE