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T- 67574(30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67574 EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67574 EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 242 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que involucró al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) condenó a EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO y otro, a las penas principales de 99 meses de prisión y multa de 360 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautor responsable del delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Correspondió la fase ejecutiva al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) que en varias oportunidades (2 de mayo, 17 de julio y 5 de diciembre de 2012, y 8 de febrero de 2013) ha negado las solicitudes de libertad condicional presentadas por el procesado. 3. El 23 de abril del año en curso, el juez ejecutor al no reponer el proveído de 8 de febrero anterior otorgó, en efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el fallador de primera instancia, impugnación que aún se encuentra en trámite. 4.

Alega el accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso pues considera haber cumplido los requisitos para el otorgamiento del beneficio deprecado. 5. Sostiene que le fue quebrantado el derecho de acceder a la administración de justicia al habérsele cercenado la oportunidad de recurrir la decisión de 23 de abril de 2013, en la cual el juez de ejecución resolvió el recurso de reposición debido a que en la misma se estableció que “ contra la presente decisión no procede recurso alguno ”. 6.

Advierte que cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta y que con miras a su resocialización ha mantenido buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. 7. Finalmente, reclama la protección del derecho a la igualdad siendo que a su compañero de causa Carlos Héctor Suárez López sí le fue reconocida la libertad condicional estando en idénticas condiciones que él. Situación que advierte vulneradora de sus garantías constitucionales. 8.

En consecuencia, solicita que se revoquen las providencias que le sean contrarias y se otorgue la prerrogativa de libertad a que considera tiene derecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 15 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante la cual declaró improcedente la tutela por considerar que al estar en curso la impugnación contra la providencia accionada aún no se han agotado en su totalidad los recursos judiciales ordinarios para el reclamo de los derechos fundamentales de EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO. En palabras del a quo: “ al no encontrarse resuelto el recurso de apelación, presentado por el accionante, no se puede hablar de una vía de hecho judicial, pues no se evidencia una omisión o actuación que sometida al control constitucional, indique que el Despacho accionado haya cometido un error judicial que esté generando un daño o amenace un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, y por ello, el mismo deberá esperar a que su solicitud sea resuelta en segunda instancia, para que se defina si su pretensión puede prosperar o no ”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda, sin novedad alguna. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá). 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Caso concreto Se observa que el accionante presenta su inconformidad con la negativa de acceder a la libertad condicional proferida el 8 de febrero de 2013 por el juzgado ejecutor, la cual fue confirmada en reposición el 23 de abril siguiente y contra la que aún se surte de manera subsidiaria el recurso de apelación ante el fallador en primera instancia en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) informó que la petición de libertad condicional invocada por EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO fue negada porque el procesado no satisface aún los requisitos exigidos para conceder tal beneficio, es decir, con los presupuestos claramente definidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, lo cual en efecto no aconteció. Indicó la autoridad judicial accionada que tras un análisis juicioso, razonado y motivado, logró determinar que el accionante no superó el requisito subjetivo de valoración de la gravedad de la conducta, lo cual traducía en la negativa de tal prerrogativa.

También advirtió que una vez fue concedido de manera subsidiaria el recurso de apelación contra la providencia del 8 de febrero de 2013, éste inició su trámite sin que a la fecha haya sido resuelto por el juez de instancia competente, es decir, que aún no se ha cumplido con el requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela en el cual se dispone el agotamiento de todos los medios judiciales al alcance del actor para el reclamo de los derechos fundamentales por los cauces ordinarios.

Entonces, no es dable de este mecanismo constitucional desbordar las funciones atribuidas legalmente a otras jurisdicciones, en este caso la ordinaria, pues abordar el examen valorativo acerca de la procedencia del amparo sin que se haya surtido la fase de impugnación contra la providencia que tacha el actor de ser constitutiva de una vía de hecho, sobrepasaría principios como el de la autonomía judicial y se adelantaría a emitir una valoración constitucional sobre un asunto que bien puede ser resuelto en segunda instancia. Así, es claro el desconocimiento por parte de EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO del carácter subsidiario y residual que enviste a la acción de tutela.

Por otra parte, la manifestación del actor en punto de la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia al haberse dispuesto en la providencia de 23 de abril de 2013 que “ contra la presente decisión no procede recurso alguno ”, no configura lesión alguna a los derechos del accionante, en la medida en que allí se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que presentara contra el auto de 8 de febrero del año en curso, por lo que es evidente que la mencionada disposición aplica respecto del auto que resolvió la reposición en virtud de las disposiciones del artículo 190 de la Ley 600 de 2000 el cual establece lo siguiente: “ La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir ”.

Aún así, olvidó el impugnante el carácter subsidiario del recurso de apelación por él invocado, el cual fue concedido al no haber prosperado el de reposición. En palabras del Juzgado: “ no repuesta la decisión recurrida y como quiera que de forma subsidiaria el impugnante interpuso el recurso de apelación; en el efecto devolutivo y siendo motivo de inconformidad el no reconocimiento del beneficio de la libertad condicional a EDUARDO SANTOS BOTERO MORENO, el mismo se concede ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) ”, es decir, que la autoridad judicial ha decidido lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido el quejoso a su alcance, como para que se considere lesionado el debido proceso.

Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � En el cual se establece que el juez de primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. � Folio 39 cuaderno anexo.

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