TUTELA 67519 LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ PRIMERA INSTANCIA 5 TUTELA 67519 LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil trece 2013.
1. LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ acude al mecanismo de amparo por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, transgresión que le atribuye concretamente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto según la demandante, el auto de 10 de mayo de 2013 que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas es vulnerador de sus derechos fundamentales. 2.
Avocado el conocimiento de la acción y una vez enterado de la existencia y contenido de la demanda promovida en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó su desvinculación del presente asunto, atendiendo a que contra la decisión que se viene de referir la accionante no interpuso el recurso de apelación, de donde se deriva que esa Corporación no ha conocido ningún asunto penal en el que se encuentre involucrada la hoy demandante BERMÚDEZ MÉNDEZ. 3.
Lo anterior, permite concluir que el punto álgido de controversia que suscita la petición de protección de los derechos fundamentales elevada por LINA FRANCELLY BERMÚDEZ MÉNDEZ, radica en la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas al que estima tener derecho. 4.
En suma, surge evidente que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto ninguna participación tuvo esa Colegiatura en los hechos denunciados por la demandante como vulneratorios de sus derechos fundamentales, conforme se viene de argumentar.
En esas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 5. El Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico.
Para el caso, resulta aplicable el numeral 2° del artículo 1° según el cual “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” 6. Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ [footnoteRef:1] de las demandas de tutela”. [1: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.] Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el mencionado auto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. [footnoteRef:2] [2: Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613 ] 7.
Por ello, se declara la nulidad del auto de fecha 12 de junio de 2013 por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y consecuente con ello, se ordena la remisión de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000. 8. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Comuníquese lo aquí decidido a la accionante. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia