TUTELA No.67460 MARINA CECILIA CASTILLO GIL PRIMERA INSTANCIA 7 TUTELA No. 67460 MARINA CECILIA CASTILLO GIL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 203 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARINA CECILIA CASTILLO GIL contra un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se adelanta contra Jairo Chávez Acevedo.
LA DEMANDA 1. Refiere la accionante que en calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelanta contra Jairo Chávez Acevedo, a través de apoderado, el 4 de abril de 2013 presentó al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de trámite al recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia de 17 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
Impugnación que ingresó para el efecto a esa Corporación el 20 de septiembre de 2012. Aduce que reiteró tal solicitud el 25 de abril de 2013 sin que a la fecha de presentación de la presente acción se hubiese emitido respuesta alguna. Considera vulnerado su derecho fundamental de petición y de debido proceso ante la omisión de respuesta por parte del accionado, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar dentro de las 48 horas siguientes expedir el correspondiente fallo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la documentación que estimare pertinente. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 6 de junio de 2013, fue aprobado mediante Acta No. 72 el proyecto mediante el cual se resolvió de fondo la apelación interpuesta por la Fiscalía, el representante de la víctima y la defensa de Jairo Chávez Acevedo contra el fallo condenatorio de 17 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
En virtud de lo anterior, procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo el día 13 de junio siguiente. Diligencia a la cual fue citado el apoderado de la víctima, quien deberá mantener enterada a su mandante del trámite surtido. Solicitó que se declare improcedente el amparo como quiera que el asunto objeto de debate ya fue resuelto.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[footnoteRef:2]. [2:.
Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras.] 2. En el presente asunto, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no resolvió en tiempo la apelación que interpusiera contra la sentencia condenatoria emitida el 17 de agosto 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, argumentando una mora de 9 meses desde su presentación. Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la apelación reclamada ya fue resuelta durante el trámite de la presente acción constitucional, desde ahora esta Sala anuncia la improcedencia del amparo.
Obsérvese: Alega el accionante que en calidad de víctima interpuso recurso vertical de manera oportuna contra el fallo condenatorio emitido contra Jairo Chávez Acevedo, por lo cual fueron enviadas las diligencias al respetivo Tribunal Superior el día 20 de septiembre de 2012. Indicó, además, que luego de solicitar celeridad procesal y un pronunciamiento de fondo el 4 y 25 de abril de 2013, la mencionada Corporación guardó silencio al respecto. 3.
Es claro que con la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual informó que el pasado 6 de junio, durante el trámite de la presente acción constitucional, se resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante y otros contra la sentencia condenatoria emitida contra Jairo Chávez Acevedo, la pretensión de protección carece de objeto.
Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición de tutela del cual se evidenció que fue debidamente notificado a las partes mediante sus respetivos representantes judiciales, según se desprende de los anexos allegados por el accionado. 4. Por todo lo anterior, la solicitud de amparo invocada por MARINA CECILIA CASTILLO GIL está destinada al fracaso, razón por la cual será negada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por MARINA CECILIA CASTILLO GIL al haberse superado el hecho original de conformidad con lo expuesto. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia