República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67021 EZEQUIEL GORDO OSORIO IMPUGNACIÓN PAGE 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67021 EZEQUIEL GORDO OSORIO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 298 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EZEQUIEL GORDO OSORIO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que presuntamente le fueron vulnerados por la Fiscalía 10ª Local y los Juzgados 1º Penal Municipal, 33 Penal Municipal de Descongestión y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que el 10 de septiembre de 2002 fue denunciado por el señor HERNANDO FORERO GUERRERO, correspondiéndole la radicación 873612, dentro de la cual la Fiscalía 10ª Local ordenó la apertura de la instrucción el 7 de abril de 2003, y remitió las citaciones y notificaciones a la Calle 5 No. 6-34 Este de Bogotá. “Señala que, el 27 de agosto de 2003, se solicitaron sus antecedentes, sobre lo cual el D.A.S. respondió, el 11 de diciembre del mismo año, que ‘… Y EZEQUIEL GORDO OSORIO C.C. 4292531, NO REGISTRAN ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLICÍA…’.
“El 2 de marzo de 2005, la citada Fiscalía declaró el cierre de la investigación y emitió resolución de acusación, el 19 de julio de 2005, por el delito de hurto agravado. “Refirió que, el 5 de junio de 2006 [sic], el Juzgado 1º Penal Municipal avocó el conocimiento del caso, identificado con la radicación 2006-203, luego, el 21 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el 9 de abril de 2010, la audiencia pública de juzgamiento, sin que, en ninguna de ellas, hayan contado con su presencia. “Precisa que, mediante proveído de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 19 meses de prisión, como autor del delito de hurto agravado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión que fue notificada por edicto del 21 de abril de 2010 y que cobró ejecutoria a partir del 28 del mismo mes y año. “Señaló que, por disposición del Acuerdo No. PSAA11-8073 del 4 de abril de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1º Penal Municipal fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, siendo remitido el proceso al Juzgado 33 Penal Municipal, bajo la radicación 2011-390.
“Con posterioridad, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, expidiendo la orden de captura el 29 de septiembre de 2012. “Denota que, el 29 de octubre de 2012, fue capturado en Zipaquirá y se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de ese municipio, siendo competencia del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la vigilancia y ejecución de su sanción. “Afirma que sólo se enteró del proceso en su contra el día en que fue aprehendido, pese a que estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Buga - Valle, desde el 13 de octubre de 2002, bajo detención preventiva, y con posterioridad, purgó una pena de 48 meses de prisión, en las cárceles de Buga y La Picota, así como en prisión domiciliaria en su lugar de residencia, ubicada en Soacha, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2003, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga - Valle.
“En ese orden de ideas, manifiesta que, aunque estuvo privado de la libertad en establecimientos carcelarios de propiedad del estado y en su residencia localizada en la Calle 5ª No. 6-34 Este del municipio de Soacha, no fue notificado de la investigación adelantada por la Fiscalía 10ª Local, ni mucho menos del proceso que surtía el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá, puesto que, todas las comunicaciones fueron enviadas a la Calle 5ª No. 6-34 Este de Bogotá, siendo que debieron remitirse a la misma dirección en el municipio de Soacha - Cundinamarca, lugar en donde ha residido por más de 20 años.
“En consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por tanto, depreca se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la investigación y, por ende, se ordene su libertad inmediata, dado que, desde el 29 de octubre de 2012 se encuentra recluido en la Cárcel de Zipaquirá”. 2. Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 El Fiscal Jefe de la Unidad 1ª Local de Bogotá precisó que la única información con que se cuenta frente al proceso penal que se le adelantó a EZEQUIEL GORDO OSORIO, es el que reposa en el sistema SIJUF, según la cual, mediante resolución de 2 de noviembre de 2005, el aquí demandante fue acusado por el delito contra el patrimonio económico por la Fiscalía 10ª Local de Bogotá. 2.2 El Juez 33 Penal Municipal informó que asumió el conocimiento del proceso el 2 de marzo de 2012, oportunidad en la que ordenó la comunicación de la sentencia a las autoridades correspondientes y la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 6 de mayo de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando la petición de amparo por considerar que el demandante no hizo uso de la acción oportunamente, ya que desde el momento en que fue aprehendido por la Policía Nacional por órdenes del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -29 de octubre de 2012-, hasta cuando presentó la demanda de tutela -19 de abril de 2013- transcurrieron más de cinco meses, mora que desdibuja la urgencia protectora que alegó el accionante en su escrito.
Por otra parte, argumentó que si EZEQUIEL GORDO OSORIO era consciente de que había cometido la conducta punible por la cual fue denunciado, “(…) era de esperarse que en su contra se adelantara una investigación de carácter penal, puesto que, su condición de ciudadano mayor de edad y su condición de transportador, lo hacía conocedor que apropiarse de bienes ajenos, como lo hizo, constituye un delito”.
A lo anterior agregó que al revisar el expediente del proceso penal que se le adelantó, no se encontró constancia alguna de que las citaciones enviadas al demandante hubieran sido devueltas, de manera que no existía razón atendible para que las autoridades que instruían la actuación asumieran que el procesado no las estaba recibiendo. Frente al hecho de que el accionante estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso mientras se le adelantaba aquel respecto del cual está deprecando la nulidad por violación al derecho de defensa, afirmó que no existe certeza sobre tal situación, “(…) dado que el reporte que arroja el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación de fecha 30 de septiembre de 2009, es en el sentido que el accionante, para esa fecha, tenía vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (…) más no registra que éste hubiese estado privado de la libertad para octubre de 2002”.
Finalmente precisó que ningún yerro se advierte en la vinculación de EZEQUIEL GORDO OSORIO como persona ausente, pues dado que se procedía por el delito de hurto agravado, tipificado en los artículos 240 inciso segundo y 241 de la Ley 599 de 2000, es claro que no debía definirse situación jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, ya que ese delito no tenía prevista una pena mínima que fuera igual o superior a cuatro años de prisión. De manera que, atendiendo a lo anterior, no era necesario que se librara orden de captura, sino que era suficiente la comunicación que se expidió para efectos de que compareciera el procesado a rendir indagatoria.
LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó argumentando que la jurisprudencia constitucional ha establecido, como plazo razonable para interponer la acción de tutela, 6 meses contados a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la presunta vulneración, de manera que el lapso de 5 meses que el señor EZEQUIEL GORDO OSORIO se tardó en presentar la demanda, en manera alguna podía ser asumido por el Tribunal como causal para negar por improcedente el amparo pretendido. 2.
Mediante auto de 24 de junio del año que avanza y ante la necesidad de precisar algunos hechos, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó oficiar: “Al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga para que informe si el señor EZEQUIEL GORDO OSORIO estuvo privado de la libertad por cuenta de un proceso que ante ese despacho judicial se tramitó, y en el evento de que ello hubiera tenido lugar, dé cuenta de los pormenores de dicha actuación, indicando fecha de captura y fecha en la que obtuvo la libertad.
“A los directores de la Cárcel de Buga y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá para que aporten copia de la cartilla biográfica y documentación anexa que allí repose del señor GORDO OSORIO, indicando fechas de ingreso y salida de dichos centros de reclusión. “Al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá para que en el término de la distancia remita a esta Corporación, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente radicado bajo el número 2006-0203 que por el delito de hurto agravado se tramitó en contra del precitado accionante”.
En atención al requerimiento efectuado, la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga informó que mediante oficio No. 0647/POLCA - DEVAL de 14 de octubre de 2012, se dejó a disposición de la URI de la Fiscalía Especializada de esa ciudad al señor EZEQUIEL GORDO OSORIO, quien fuera retenido el 13 de octubre de 2002 transportando sustancias controladas.
Precisó que el 15 de octubre de 2002 el procesado rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, para luego formulársele imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos e imponerle medida de aseguramiento el 21 de octubre de 2002. El 24 de junio de 2003, prosiguió, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el 21 de agosto siguiente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió al penado el sustituto de la prisión domiciliaria, mismo que le fue revocado el 10 de febrero de 2004.
Finalmente, el 6 de enero de 2005 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad por pena cumplida, efecto para el cual se libró la boleta de libertad de 13 de enero de 2005. 3. Ante la falta de respuesta por parte de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Buga y de Bogotá, el Despacho del Magistrado Ponente, a través de auto de 1º de agosto de 2013, ordenó oficiarles “por segunda vez” para que en el término de la distancia aportaran copia de la cartilla biográfica y documentación anexa que allí repose del señor EZEQUIEL GORDO OSORIO, indicando fechas de ingreso y salida de dichos centros de reclusión. A la fecha de proferir la presente decisión, ninguna respuesta se brindó por parte de los citados centros de reclusión. 4.
En escrito radicado el 5 de agosto de 2013 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el apoderado del demandante allegó la siguiente documentación a efectos de que obrara en el expediente de tutela: i) sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga de 24 de junio de 2003 mediante la cual se condenó a EZEQUIEL GORDO OSORIO; ii) auto (sin fecha) en el que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concede al precitado 77.5 días de redención de pena por trabajo y estudio; iii) auto (incompleto) de 21 de agosto de 2003 en el que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Buga se pronuncia -al parecer- sobre el sustituto de la prisión domiciliaria que solicitó el penado GORDO OSORIO; iv) informe (ilegible) de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad en el que se da cuenta que el accionante en mención registra como anotación una condena dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona la actuación surtida por la Fiscalía 10ª Local y el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, pues a pesar de encontrarse privado de la libertad por cuenta de otro proceso, no se le enteró la apertura de una segunda causa ni de ninguna de las actuaciones que con ocasión de ésta tuvieron lugar.
A partir de la situación fáctica descrita y en virtud de la competencia que le otorga a la Sala de Casación Penal la impugnación propuesta por el señor EZEQUIEL GORDO OSORIO, corresponde entonces determinar si en el proceso penal en el que se le condenó por el delito de hurto agravado se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto se vino a enterar del fallo proferido en su contra después de que éste ya estaba ejecutoriado y por cuenta de un juzgado de ejecución de penas, cuando lo cierto es que desde el momento de la apertura de la instrucción hasta cuando se le citó para que compareciera a la diligencia de indagatoria, estuvo privado de la libertad en un centro de reclusión. 4.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado habrá la Sala de aclarar, en primer lugar, que si bien es cierto el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de adelantar juicios y proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, ello no exime a las autoridades judiciales de la responsabilidad de vincular y notificar de las acciones surtidas a los procesados que se encuentren privados de la libertad -así sea por cuenta de otro proceso-, para que de esta manera puedan hacer valer su derecho a la defensa.
Así las cosas, tratándose de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, conviene señalar que dicho acto procesal de comunicación tiene como fin primordial garantizar que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar las garantías superiores conculcadas. 5.
Con la finalidad de llevar a cabo un análisis pormenorizado del asunto sub exámine, procede la Sala a relacionar los hechos y las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso penal que dio lugar al presente debate. 5.1 Por la denuncia formulada por Hernando Forero Guerrero el 12 de septiembre de 2002, la Fiscalía 10ª Local de Bogotá dispuso la apertura de instrucción en contra de EZEQUIEL GORDO OSORIO el 7 de abril de 2003, así como la citación al sindicado para llevar a cabo diligencia de conciliación, efecto para el cual se libró el oficio No. 663 de 2 de mayo de 2003 dirigido a la “CALLE 5 No. 6-34 ESTE.
BOGOTÁ”. 5.2 El 15 de agosto de 2003 se fijó como fecha para surtir la diligencia de indagatoria el 2 de octubre de 2003, al tiempo que se dispuso librar el oficio No. 15 de 27 de agosto de 2003 dirigido al señor EZEQUIEL GORDO OSORIO ubicado en la “CALLE 5 No. 6-34 ESTE. BOGOTA”. 5.3 El 24 de enero de 2005 se vincula al accionante como persona ausente y se le designa defensor de oficio.
El 2 de marzo siguiente se cierra la investigación y se emite el aerograma No. 20 con destino a EZEQUIEL GORDO OSORIO a la “CLL 5 # 6-34 ESTE. BOGOTA/C.MARCA” citándolo para que compareciera a fin de notificarle la resolución de cierre de investigación; el 19 de julio de 2005 se profiere resolución de acusación por el presunto delito de hurto agravado. 5.4 Una vez recibidas las diligencias adelantadas por la Fiscalía 10ª Local, mediante auto de 12 de junio de 2006 el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 5.5 El 21 de septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia preparatoria, el 9 de abril de 2010 se adelantó la audiencia pública de juzgamiento y el 14 de abril siguiente se profirió sentencia condenatoria, fijándose edicto de notificación el día 21 del mismo mes y año. 5.6 El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgada a EZEQUIEL GORDO OSORIO en la sentencia y dispuso librar la respectiva orden de captura en su contra, misma que se hizo efectiva el 29 de octubre de 2012 en el municipio de Zipaquirá (Cund.) 6.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, durante el trámite constitucional en segunda instancia se ordenó oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) a fin de que certificara si el señor EZEQUIEL GORDO OSORIO estuvo privado de la libertad por cuenta de ese juzgado, y de ser así, precisara las fechas de ingreso y salida de los centros de reclusión. Con la misma finalidad, se dispuso requerir a los Directores de las Cárceles de Buga y La Picota de Bogotá. En cumplimiento a lo anterior, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Buga informó que, en efecto, el accionante GORDO OSORIO fue retenido el 13 de octubre de 2002, a las 16:30 horas aproximadamente, en la vía que de Tuluá conduce a Buga, “transportando sustancias controladas ‘61 pomas plásticas de color blanco y tapa negra, con capacidad para 15 galones cada una…’”.
Refirió que mediante resolución de 21 de octubre de 2002 la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad profirió medida de aseguramiento en contra del precitado; el 24 de junio de 2003 ese juzgado lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 21 de agosto de 2003, prosiguió, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió la prisión domiciliaria, el 10 de febrero de 2004 le revocó el mencionado sustituto por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, y el 6 de enero de 2005 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional, la cual se hizo efectiva mediante boleta de libertad No. 0005 de 13 de enero de la misma anualidad. 7.
El panorama que se viene de analizar da cuenta que el actor estuvo privado de la libertad desde el 13 de octubre de 2002 hasta el 13 de enero de 2005, lapso durante el cual la Fiscalía 10ª Local de Bogotá le adelantó el proceso No. 873612 por el delito de hurto agravado que culminó con la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá, de la cual sólo se vino a enterar hasta el momento en que fue capturado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. 8.
A partir de los presupuestos fácticos relacionados se puede arribar, desde ya, a dos conclusiones: i) el señor EZEQUIEL GORDO OSORIO estuvo privado de la libertad desde antes de abrirse la investigación en su contra hasta cuando se le libraron las citaciones para que compareciera a rendir diligencia de indagatoria, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa; y ii) después de haber recobrado su libertad -13 de enero de 2005- tampoco fue enterado de la investigación y juzgamiento que se le adelantaron en tanto que las citaciones que le fueron enviadas por la fiscalía y los juzgados accionados, se remitieron a una dirección equivocada “CALLE 5 No. 6-34 ESTE.
BOGOTA” y no a la Calle 5 No. 6-34 Este del Municipio de Soacha que es donde el demandante tiene su domicilio desde hace más de 20 años. 9. Ahora bien, corresponde entonces a esta Colegiatura examinar si la situación descrita redunda en la configuración de una vía de hecho por haber adelantado un juicio en ausencia cuando el sujeto pasivo de la investigación y de la posterior condena, primero, se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión por cuenta de otra causa penal, y segundo, no fue enterado en debida forma de las actuaciones que con ocasión de dicho diligenciamiento se llevaron a cabo pues las comunicaciones fueron enviadas a una dirección que no correspondía, dando por descontado que las autoridades que estuvieron a cargo del proceso tenían la oportunidad de actualizar su conocimiento respecto al paradero del entonces procesado. 10.
Luego, a juicio de la Sala la declaratoria de persona ausente se constituyó en un acto vulneratorio de los derechos fundamentales de EZEQUIEL GORDO OSORIO, pues para adoptar tal determinación el fiscal instructor desconoció su obligación de agotar todos los medios de búsqueda necesarios para hacer comparecer al investigado, pues el hecho de enviar una citación a una dirección -de la que ni siquiera se tenía certeza si era la correcta- en manera alguna colma todos los recursos que tuvo a su alcance para cumplir con dicha finalidad. 11.
Por otra parte, el hecho de que al momento de abrir la investigación el demandante se encontrara privado de la libertad por cuenta de otro proceso, incorpora un ingrediente que torna aún más evidente el desconocimiento de sus garantías superiores, como quiera que la normatividad procedimental penal establece que la notificación personal de las providencias a quienes se encuentren privados de la libertad es obligatoria en aras de garantizar su intervención en los asuntos penales que les conciernen, así como la materialización del derecho de defensa y contradicción, los cuales son inherentes al debido proceso.
Por ello, la falta o indebida notificación de las providencias acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad como consecuencia irremediable del desconocimiento de los derechos fundamentales de quien se halla privado de la libertad. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional: “En orden a lo anterior, el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad debe conllevar a [sic] la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por algún motivo no llegare a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas”. 12.
En ese orden, la carga de notificar personalmente a quienes se encuentren detenidos o purgando una pena de prisión no se subroga cuando la privación de la libertad obedece a otra causa penal distinta de la que se adelanta, ya que en aplicación del derecho al habeas data, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintas entidades, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para efectos de poner en circulación este tipo de novedades. 13.
Corolario de lo anterior, impera la necesidad de proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor por dos factores esenciales: (i) todas las comunicaciones destinadas a EZEQUIEL GORDO OSORIO fueron remitidas a una dirección equivocada; y (ii) durante parte del proceso penal que se le adelantó estuvo privado de la libertad por cuenta de otra actuación, independientemente de que antes de la declaratoria de persona ausente hubiera recobrado la libertad.
Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en aras de reivindicar los derechos fundamentales del actor se contrae a la invalidación de los trámites procesales surtidos desde la resolución de apertura de instrucción. Sobre este aspecto, para efectos de darle solución a un caso con similares presupuestos fácticos, la Corte Constitucional resolvió nulitar todo el proceso penal a partir de la declaratoria de persona ausente del accionante que se encontraba privado de la libertad.
En aquella oportunidad manifestó: “El núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley, por lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes.
“Sin embargo, es evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las etapas procesales, como lo consagra la propia Constitución en el artículo 29, cuando establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ”.
El conocimiento de la causa por el imputado desde el inicio de la investigación y las actuaciones de un apoderado designado por él a todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de defensa. “En este orden y en atención a que se ha configurado una vía de hecho por consecuencia, la Corte procederá a anular la decisión condenatoria en contra del señor Torres Sepúlveda, así como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogotá, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales, le impidió hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.” -Negrita y subrayas fuera de texto-.
En igual sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “En ese orden de ideas es por eso que ante el desbalance procesal que genera esa residual forma de vinculación, el Estado tiene la obligación de garantizar que la imposibilidad de hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria no lo es por una causa injustificable atribuible a sí mismo, esto es a sus autoridades.
La función acusatoria en cabeza del Estado, le impone a éste el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para informar al imputado de la existencia de la actuación penal en su contra, de manera que sea inequívoca la conclusión de que la imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso es por causa atribuible al imputado o, por lo menos, no imputable exclusivamente a inactividad o a la negligencia estatal.
“Estas las razones por las que, al contrario de lo que muchas veces ocurre, los Funcionarios Judiciales, y no los empleados subalternos de sus despachos, deben ser extremadamente celosos y cautos en la constatación de los 2 factores relevantes para la vinculación del acusado como reo ausente: Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 14.
No sobra aclarar que, si bien es cierto al momento de proferirse la declaratoria de persona ausente y las etapas procesales subsiguientes el entonces procesado ya había recobrado su libertad, no menos lo es que tal situación no altera o subsana el vicio en que se incurrió en los albores de la investigación, pues se presume que EZEQUIEL GORDO OSORIO no tenía por qué conocer de la existencia de un proceso penal tramitado en su contra y al que fue vinculado como reo ausente a pesar de encontrarse -durante parte de la actuación- interno en un establecimiento de reclusión y bajo la custodia del Estado, además de no haber sido notificado en debida forma después de obtener su libertad, cercenándole de esta manera la posibilidad de concurrir personalmente a ejercer su derecho a la defensa. 15.
Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se tutelará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa del que es titular EZEQUIEL GORDO OSORIO, para lo cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado bajo el número 11001-40-04-033-2011-0390 adelantado por la Fiscalía 12 Seccional y los Juzgados 1º Penal Municipal y 33 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, a partir de la resolución de apertura de instrucción, para que se surta nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes. 16.
Como consecuencia inescindible de la declaratoria de nulidad que se viene de anunciar, y atendiendo a que actualmente el señor EZEQUIEL GORDO OSORIO se encuentra privado de la libertad cuya invalidación se decretará y a órdenes del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es menester ordenar su libertad inmediata por cuanto su fundamento fue la sentencia ejecutoriada, para lo cual se comisionará a la citada autoridad judicial para que notifique esta providencia y proceda a librar la respectiva boleta de libertad ante el Director de la Cárcel de Zipaquirá, previa constatación de que el señor GORDO OSORIO no sea requerido por otra autoridad judicial, evento en el cual deberá ser puesto a su disposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante EZEQUIEL GORDO OSORIO. 2. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los que es titular EZEQUIEL GORDO OSORIO que fueron vulnerados por la Fiscalía 10ª Local y los Juzgados 1º Penal Municipal y 33 Penal Municipal de Descongestión, todos de Bogotá. 3.
Declarar la nulidad del proceso penal radicado bajo el número 11001-40-04-033-2011-0390 adelantado en contra del demandante por el delito de hurto agravado, a partir de la resolución de 7 de abril de 2003, por medio de la cual la Fiscalía 10ª Local de Bogotá dio apertura a la instrucción. 4. Ordenar la libertad del accionante. Como quiera que EZEQUIEL GORDO OSORIO se encuentra a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se comisiona a esta misma autoridad para que notifique la presente providencia y libre la correspondiente boleta de libertad ante el Director de la Cárcel de Zipaquirá, previa constatación de que el precitado no sea requerido por otra autoridad judicial, evento en el cual deberá ser puesto a su disposición. 5.
Ordenar a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar que, conforme a sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con la Constitución y la ley, garantizando al procesado el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa. 6. Devolver el expediente que se remitió a esta Corporación en calidad de préstamo a su respectiva oficina de origen. 7.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 19 Decreto 2591 de 1991. � Fl. 16 c.o. del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá. � Fl. 28 ibídem. � Fl. 1 ibídem. � Fl. 16 ibídem. � Fl. 17 ibídem. � Fl. 25 ibídem. � Fl. 28 ibídem. � Fl. 33 ibídem. � Fl. 36 ibídem. � Fl. 40 ibídem. � Fl. 58 ibídem. � Fl. 59 ibídem. � Fl. 142 ibídem. � Fl. 147 ibídem. � Fl. 159 ibídem. � Artículo 178 de la Ley 600 de 2000 � Corte Constitucional, T-105 de 2010. � Vid.
Supra, p.14. � Sentencias C-617 de 1996; T-589 de 1999; SU-990 de 1990. � Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001. Además ver, entre otras T-1180 de 2001, T-759 de 2001, T-1189 de 2004, T-897A de 2006, T-970 de 2006 y T-105 de 2010. � Ver, entre otras: T- 51905 de 27 de enero de 2011, T-52467 de 24 de febrero de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicado 12780.