Micelio
T- 66627(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66627 ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66627 ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ, contra la decisión adoptada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ promovió demanda contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Hoy Colpensiones), para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se disponga la reliquidación de la mesada pensional de vejez equivalente a una taza de remplazo de 69%, como consecuencia de los aportes extemporáneos realizados como independiente.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011 resolvió condenar a la demandada al pago de la diferencia de la mesada pensional por vejez, en cuantía de $142.579.52, a partir del 1º de noviembre de 2009, y absolvió por las restantes pretensiones.

La entidad demandada impugnó la decisión y la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 revocó la sentencia objeto de alzada, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las pretensiones reclamadas. Agotado lo anterior la ciudadana ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ acude a la acción de tutela, en tanto afirma que la decisión de segunda instancia presenta serias irregularidades que configuran vía de hecho por defecto sustancial, toda vez que debieron tener en cuenta la situación de cotizante independiente, como quiera que las cotizaciones por periodos vencidos fueron recibidas, luego debieron ser tenidas en cuenta para liquidar la mesada pensional.

En consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia para que la de primera quede en firme o se disponga la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas como trabajadora independiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien pudo discrepar proponiendo el recurso extraordinario de casación, pero al no haber agotado este medio de defensa incumple con las causales de procedencia de la acción para que sea susceptible de ser amparada por este mecanismo excepcional.

Finalmente preciso la ausencia de elemento de juicio que acrediten la vulneración de los derechos al mínimo vital y debido proceso por parte del despacho accionado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela, sin exponer nuevos argumentos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por la señora ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, absolvió a la demandada de realizar la reliquidación, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento atenta contra el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

En virtud que la improcedencia de la acción constitucional se fundó en la exigencia de carácter general que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance la peticionaria, como lo sería el recurso extraordinario de casación, cuyo agotamiento a primera vista no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones reclamadas, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la ciudadana ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió la Colegiatura accionada para no acceder a las pretensiones de la demanda son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la jurisprudencia, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue objeto de estudio por parte de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, indicó sobre los aportes extemporáneos realizados por los independientes, lo siguiente: “ … Conclúyase que la demandada obró conforme a la legislación al excluir como semanas cotizadas para calcular la tasa de reemplazo para liquidar la pensión de vejez de la demandante, aquellas cotizaciones realizadas por ella por fuera de la oportunidad legal, por no serle permisible a la actora realizar el pago de sus cotizaciones en forma extemporánea.” Asimismo, el Máximo Tribunal Laboral refirió sobre los aportes a pensión realizados por fuera del periodo por parte del trabajador independiente, lo siguiente;

En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes  vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.

Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. � Sentencia 36648, M. P. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12