República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66516 ABELARDO PALACIOS MORENO IMPUGNACIÓN 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66516 ABELARDO PALACIOS MORENO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.325 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Fiscal 35 Seccional de Cali contra el fallo de 3 de julio de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió la tutela de los derechos fundamentales a la propiedad privada y mínimo vital que fueron vulnerados por la Secretaría de Tránsito de esa ciudad, en actuación que involucró a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Indica el accionante que, i) el 9 de octubre de 2012, el vehículo clase camión, de placa VSJ 167, resultó implicado en una investigación penal, por el delito de Homicidio Culposo, ii) en razón al paro judicial, y de la fiscalía, el 28 de enero de 2013 se logró que el Juez Octavo Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías, ordenara la entrega del vehículo de forma provisional, iii) para el retiro del vehículo, en el parqueadero de las instalaciones del Tránsito Municipal, le exigieron la suma de Cuatro millones Seiscientos Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta Pesos ($4’671.260.oo), iv) el 1º de febrero de 2013, presentó ante la Fiscal 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali de la Unidad de Vida, derecho de petición, solicitando la exoneración del pago del parqueadero del vehículo, el cual fue resuelto el 22 de febrero del mismo año, bajo el argumento, que el beneficio de gratuidad no se solicitó el día de la audiencia y, que la fiscalía no es la competente para definir situaciones económicas, v) que su único medio económico para su sustento y, trabajo, depende del camión inmovilizado, vi) el vehículo inmovilizado, corresponde a un camión, marca Internacional, placa VSJ 167, carrocería estacas, línea diesel, modelo 67, color rojo, motor No. 10444238, chasis 6269368, de servicio público.
“Pretende entonces, que por vía de la tutela, se amparen los derechos que consideró conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 35 Seccional revocar la respuesta del derecho de petición y, asuma los costos del parqueadero, por ser esta la autoridad judicial por la que se inmovilizó el automotor. “Anexa a su escrito de tutela, oficio 50000-6-35 de fecha febrero 1º de 2013, suscrito por la Fiscalía 35 Seccional, a través del cual da respuesta de forma negativa, a la petición de exoneración del pago de parqueadero elevada por el actor. ‘…por lo anterior la Fiscalía en respuesta al derecho de petición presentado se resuelve negativamente su petición de exoneración de pago de parqueadero por no ser la competente la suscrita fiscal para entrar a definir situaciones administrativas de la Secretaría de Tránsito; petición que debió ser solicitada en la audiencia celebrada ante el Juez 8 de Garantías el día 28 de enero de 2013 pedida por Ud.
Donde se resolvió la entrega provisional del automotor y hace tránsito a cosa juzgada…’. “Acta de audiencia adelantada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 28 de enero de 2013, a través de la cual se ordena la entrega del automotor de forma provisional, en la que participaron la Fiscal Seccional 35 y el actor: ‘… 1.
El señor Abelardo Palacios Moreno actúa en este acto como propietario del automotor solicitado. 2. El suscrito Juez de conformidad con el artículo 100 CPP modificado por el artículo 9º de la Ley 1142/07, y al revisar la documentación aportada donde se constata la originalidad y la tradición del automotor siendo su propietario actual el señor Abelardo Palacios Moreno, identificado con la C.C. 16.481.673 de Cali Valle, dispone la ENTREGA PROVISIONAL del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA INTERNATIONAL, PLACA VSJ-167, CARROCERÍA ESTACAS, LINEA DIESEL, MODELO 1967, COLOR ROJO, MOTOR No. 10444238, CHASIS No. G269368 DE SERVICIO PÚBLICO.
La entrega se realizará al señor Abelardo Palacios Moreno, titular de la CC 16.481.673 de Buenaventura Valle, cuya orden se expedirá al Centro de Servicios de los Juzgados Penales. Contra esta decisión no se interponen recursos…”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades y autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali manifestó que esa dependencia carece de legitimidad por pasiva dentro de la acción de tutela promovida por ABELARDO PALACIOS MORENO, en razón a que la queja constitucional se encuentra dirigida únicamente contra la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad, a quien el demandante le atribuyó no haber resuelto favorablemente su petición de “exoneración” del pago por concepto de parqueadero que se le está cobrando con ocasión del tiempo que permaneció inmovilizado en los patios su vehículo automotor y a disposición del referido despacho fiscal.
Afirmó que, en todo caso, no es procedente la solicitud de exoneración formulada por el demandante, ya que la misma no se encuentra prevista en el Acuerdo No. 032 de 30 de diciembre de 1998, que en su capítulo X trata de las “tarifas de los servicios que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 3 de julio de 2013, concedió el amparo constitucional invocado.
Para el efecto, argumentó que no es jurídicamente admisible exigir al accionante el pago de la suma de dinero que le está cobrando la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali por haber prestado el servicio de “patios” para la inmovilización del vehículo de su propiedad, involucrado en el proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio culposo.
Expuso que por tratarse de una orden judicial aquella en la que el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso la entrega provisional del automotor a ABELARDO PALACIOS MORENO, no estaba la Secretaría de Tránsito facultada para negarse a su cumplimiento, de manera que el condicionar la entrega del bien ordenada por un juez de la República al pago de una suma de dinero, además de implicar un desacato, transgrede los derechos fundamentales a la propiedad privada y al mínimo vital del actor.
Como corolario y con fundamento en la sentencia T-1000 de 2001 de la Corte Constitucional, ordenó al Secretario de Tránsito de Cali Valle “proceder a la entrega incondicional del vehículo Camión de servicio público, de placa VSJ-167, de propiedad del tutelante, marca International, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia. Sin embargo, la Sala deja a salvo la deuda por el servicio de patios, para ser reclamada ante la Fiscalía General de la Nación, por los mecanismos previstos en la ley”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la anterior decisión, la Fiscal 35 Seccional de Cali la impugnó con base en los siguientes argumentos: i) Demanda, en primer lugar, la nulidad del trámite surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la presente acción de tutela, en razón a que no fue debidamente vinculada al contradictorio ni notificada del auto por medio del cual se avocó su conocimiento, deviniendo así la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ii) Afirma que no es el despacho que ella regenta ni la Fiscalía General de la Nación los llamados a responder por la deuda que ocasionó el servicio de “patios” prestado por la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali para la inmovilización del vehículo de propiedad del demandante, pues fueron los funcionarios de la Policía Judicial los que, una vez acaecido el accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal que se le adelanta a PALACIOS MORENO, procedieron a la retención del automotor para efectos de recoger elementos materiales probatorios o evidencia física, de manera que si esa inmovilización se prolongó indebidamente, son estos funcionarios a quienes se debe responsabilizar “y a su cargo debe correr el valor de los servicios de parqueadero”. iii) Sostiene que tampoco eran esa delegada ni la Fiscalía General de la Nación las encargadas de ordenar la entrega del automotor como sí lo era un juez penal con función de control de garantías, lo que en efecto se realizó, pues para el caso fue el Juez 8º de esa especialidad el que finalmente ordenó la entrega provisional del vehículo y ante quien, ni el accionante ni su defensor formularon solicitud alguna en relación con la exoneración del pago del parqueadero. iv) Contradiciendo lo atrás manifestado, la impugnante propone que deben ser “los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali quienes deben responder por el valor del servicio de parqueadero del automotor reclamado por que [sic] hasta la fecha de entrega por parte del Juzgado 8º Penal Municipal de Cali, no se había allegado el diligenciamiento de la cadena de custodia ni los resultados de los denominados actos urgentes (…)”. v) El accionante no demostró que se estuvieran vulnerando los derechos fundamentales alegados ni acaeciendo el perjuicio irremediable que determinó el amparo constitucional finalmente concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada y mínimo vital, atendiendo a que la Secretaría de Tránsito de Cali se niega a cumplir con la orden impartida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la que se dispuso la entrega provisional de vehículo de propiedad del accionante que fue inmovilizado con ocasión de un proceso penal que se le adelanta por el punible de homicidio culposo.
El argumento de la entidad demandada para no acceder a la entrega del automotor, se concreta en que aún no se le ha pagado el valor correspondiente a la prestación del servicio de “patios”, el cual, para la fecha en que se presentó la demanda de tutela, ascendía a un monto de $4’671.260. Como sustento de la protección constitucional invocada, manifiesta el accionante que la vulneración de sus garantías superiores se materializa en la imposibilidad de “poner a trabajar” el vehículo de servicio público del que es propietario y del cual deriva su sustento y el de su familia. 4.
Por su parte, la Fiscal 35 Seccional de Cali se opone a la prosperidad de la acción -tanto en sede de primera instancia como a través del recurso de impugnación-, aduciendo que por no tener poder jurisdiccional para ordenar la inmovilización del vehículo ni su entrega provisional o definitiva, no es esa delegada ni la Fiscalía General de la Nación las llamadas a responder por la deuda pecuniaria cuyo pago reclama la Secretaría de Tránsito de esa ciudad para dar cumplimiento a la orden de entrega del camión. 5.
Previo a resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional de segundo grado, conviene precisar el objeto de la impugnación al cual se contraerá el pronunciamiento que ha de efectuarse, en tanto que por una parte, la recurrente plantea una causal de nulidad -no haber sido notificada de la iniciación del trámite de tutela- y por la otra, no ostentar la condición de sujeto pasivo de la acción, lo que de contera determina que en ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor incurrió y que por ende, no es la llamada a responder, ni directa ni indirectamente, por la retención del vehículo y menos aún, por el pago de las expensas cobradas por la Secretaría de Tránsito de Cali para autorizar su retiro. 6.
De la petición de nulidad Solicita la impugnante se declare la nulidad de todo el trámite surtido por el tribunal a quo dentro de la presente acción de tutela, pues, afirma, no fue notificada del auto que por segunda vez, avocó el conocimiento de la demanda. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la acción mediante auto de 27 de febrero de 2013, providencia en la que vinculó a la Fiscalía 35 Seccional de Cali a quien se ordenó correrle traslado del escrito contentivo de la petición de amparo para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer; orden que fue materializada en el oficio No. 2281 de 27 de febrero de 2013 de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación. En cumplimiento a lo ordenado por el Despacho del Magistrado Ponente, la Fiscal 35 Seccional allegó escrito en el que daba contestación a la demanda y en el que solicitaba, además, se declarara la improcedencia de la acción. Finalmente, en fallo de 12 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió tutelar los derechos fundamentales a la propiedad privada, al mínimo vital y al trabajo de ABELARDO PALACIOS MORENO que, según se estableció, fueron vulnerados por la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 6 de junio siguiente, decretó la nulidad del trámite surtido por no haberse integrado al contradictorio a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes eventualmente podían verse involucrados en la decisión que en sede de tutela hubiera de adoptarse, haciendo la salvedad de que las pruebas recaudadas permanecerían incólumes.
Este proveído fue notificado a la Fiscal 35 Seccional de Cali a través del oficio No. 11889 de 13 de junio de 2013. Reanudada la actuación objeto de invalidación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó el auto de 19 de junio de 2013 en el que ordenó notificar de la demanda a quienes la Corte ordenó vincular como sujeto pasivo de la acción y el 3 de julio último se profirió nuevamente fallo de primera instancia en el que se tutelaron los derechos fundamentales de ABELARDO PALACIOS MORENO y se impartió la orden a la que ya se hizo alusión. La relación procesal que se viene de efectuar permite a la Sala concluir que ningún derecho fundamental se le ha transgredido a la fiscal demandada, en tanto que i) fue enterada oportunamente de la existencia de la acción; ii) contó con la posibilidad, como en efecto lo hizo, de pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones contenidos en el libelo demandatorio; iii) fue enterada de la declaratoria de nulidad que dictó la Corte; y iv) los argumentos que en una primera oportunidad esgrimió fueron objeto de valoración por parte del Tribunal a quo en el fallo de tutela de reemplazo que dictó, los cuales, en esencia, guardan identidad con los que posteriormente adujo al momento de sustentar la alzada, situación a partir de la cual es posible colegir que su postura frente a la acción constitucional impetrada en su contra siempre fue la misma y que, por lo tanto, ningún razonamiento nuevo que tuviera la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, tenía por aportar.
Así las cosas y por desvirtuarse la vulneración al debido proceso alegada por la recurrente, la petición de nulidad no prospera. 7. De la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, trabajo y mínimo vital. Carencia de fundamento para impugnar. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no hay lugar a hesitación respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular ABELARDO PALACIOS MORENO, la cual fue perpetrada por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali al no solamente negarse a entregarle el vehículo que le fue inmovilizado sino que, más grave aún, a desacatar la orden que sobre el particular dictó el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Es más, en su escrito de impugnación, la Fiscal 35 Seccional de Cali no cuestiona la prosperidad de la acción en cuanto a las actuaciones -u omisiones- de la Secretaría de Tránsito se refiere, en tanto su reproche lo dirige, principalmente, contra la decisión del juez constitucional de primera instancia de i) vincularla como demandada; y ii) dejar a salvo la deuda por concepto de “patios” para que sea reclamada a la Fiscalía General de la Nación quien, a juicio de la recurrente, podría eventualmente “llamarla en garantía” o repetir en su contra.
En punto a la legitimidad por pasiva, dígase simplemente que como quiera que ABELARDO PALACIOS MORENO dirigió la acción de tutela directamente contra la Fiscalía 35 Seccional, no otra opción distinta tenía el juez constitucional de primer grado que la de vincularla como parte demandada, independientemente de que durante el trámite se demostrara -como efectivamente ocurrió- que esa delegada ninguna injerencia tuvo en los hechos denunciados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales.
Pero hay más, al analizar la orden impartida en el fallo de primer grado resulta evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali reconoció que la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad no fue partícipe de la decisión de no entregar el automotor que adoptó la Secretaría de Tránsito ni tenía competencia alguna para pronunciarse sobre el particular, de manera que el argumento que en lo que a este aspecto se refiere, carece de fundamento.
Sin ser suficiente lo anterior y pese a que la funcionaria judicial en cita pregona no ser la representante legal de la Fiscalía General de la Nación, aduce en su escrito de impugnación que “no se trata en el presente caso de acomodar mi pensamiento jurídico a una simple posición de respaldo institucional por reflejo del sentido de pertenencia; en parte sería la posición de respaldo que todas las autoridades judiciales deberíamos asumir respecto de las instituciones a las cuales nos encontramos vinculados; sin embargo resulta que mis convicciones personales indican la necesidad de acatar siempre los normamientos [sic] superiores que son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento so pena de violentar los derechos fundamentales de los intervinientes”, afirmaciones a partir de las cuales es dable inferir que pese a no haber recibido ningún tipo de reproche por parte de la Sala Penal del Tribunal a quo ni habérsele endilgado ningún comportamiento transgresor de las garantías superiores del demandante, la Fiscal 35 Seccional asumió “por convicciones personales” la defensa -en sede de impugnación- de los intereses de la Fiscalía General de la Nación, entidad que sí resultó directamente involucrada con los efectos del fallo, como en acápite precedente se reseñó.
Así las cosas, la postura asumida por la Fiscal 35 Seccional, quien, se reitera, carece de legitimidad para impugnar por hechos o decisiones que atañen únicamente a la Fiscalía General de la Nación, no podrá ser asumida más que como una simple apreciación personal que en manera alguna obliga al ad quem a resolver sus inquietudes al momento de desatar el recurso de apelación. 8.
Del pago de la deuda por concepto de “patios” que reclama la Secretaría de Tránsito de Cali. Reiteración de Jurisprudencia. No obstante lo anterior y a pesar de que la alzada propuesta por la Fiscal 35 Seccional de Cali carece de fundamento, no puede desatender la Corte su obligación de revisar la legalidad del fallo impugnado y de verificar si la decisión adoptada por el Tribunal a quo es la que en derecho corresponde.
Pues bien, en el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali además de amparar los derechos fundamentales de ABELARDO PALACIOS MORENO, dispuso, en la parte resolutiva de la sentencia “dejar a salvo la deuda por el servicio de patios, para ser reclamada ante la Fiscalía General de la Nación, por los mecanismos previstos en la ley”.
Con esta determinación, se entiende, el tribunal autorizó a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali para que cobre el valor del servicio de patios que prestó para la inmovilización del vehículo de propiedad del demandante a la Fiscalía General de la Nación; orden que por resultar ajena a la finalidad que se persigue con la acción de tutela y por no estar dirigida a la entidad que realmente es la llamada a asumir dicho costo, deberá ser revocada.
Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional al resolver una demanda de tutela con similares presupuestos fácticos estableció que quien debía responder por el pago de la deuda del servicio de patios cuando la inmovilización de un vehículo ha sido ordenada por un funcionario judicial, es el representante legal de dicha autoridad, que para el caso sería la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En estos términos lo expresó la Corte: “En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en su calidad de representante legal de la Rama Judicial del Poder Público”.
Así las cosas y por el carácter eminentemente patrimonial que reviste el tema relativo al pago de servicio de patios, no es admisible la intervención del juez constitucional para el reconocimiento de este tipo de prestaciones que revisten, además, una naturaleza litigiosa en tanto que se debe determinar, entre otros aspectos, contra quien se debe dirigir y el mecanismo por el cual deberá efectuarse el cobro.
Como corolario, se revocará parcialmente el fallo impugnado en lo relacionado con el cobro que el tribunal a quo le autorizó a la Secretaría de Tránsito de Cali ante la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, se dejarán sin efectos las expresiones “quedando en libertad la Secretaría de Tránsito accionada, para que cobre ante la Fiscalía General de la Nación, las expensas de conservación y, [sic] cuidado derivadas de la prestación del servicio de patios” consignada en la parte considerativa de la sentencia así como la de “sin embargo, la Sala deja a salvo la deuda por servicio de patios, para ser reclamada ante la Fiscalía General de la Nación” que se lee en la parte resolutiva del fallo.
La decisión impugnada se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de excluir de su contenido las expresiones “quedando en libertad la Secretaría de Tránsito accionada, para que cobre ante la Fiscalía General de la Nación, las expensas de conservación y, [sic] cuidado derivadas de la prestación del servicio de patios” y la de “sin embargo, la Sala deja a salvo la deuda por servicio de patios, para ser reclamada ante la Fiscalía General de la Nación”. 2.
Confirmar la decisión en todo lo demás, de conformidad con la motivación que antecede. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Por el cual se racionaliza el sistema tributario Municipal, se establece el equilibrio presupuestal y se dictan otras disposiciones”. � Fl. 116 c.o. tutela 1ª instancia. � Fl. 24 ibídem. � Fl. 27 ibídem. � Fl. 29 ibídem. � Fl. 79 ibídem. � Fl. 8 c.o. tutela 2ª instancia. � Fl. 10 ibídem. � Fl. 116 ibídem. � Fl. 120 ibídem. � Vid.
Supra, p.5. � Ibídem. � Art. 32 del Decreto 2591 de 1991. � T-1000/07. � Fl. 132 c.o. tutela 1ª instancia. � Fl. 133 ibídem. _1443353799.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA