Micelio
T- 65941(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 65941 República de Colombia JOVINO GUZMÁN ARDILA Corte Suprema de Justicia TUTELA 65941 República de Colombia JOVINO GUZMÁN ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por JOVINO GUZMÁN ARDILA en contra del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Juzgados 9° y 22 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, 1° y 6° Penales del Circuito de Descongestión y Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 163 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad adelantó la etapa instructiva en el proceso seguido contra JOVINO GUZMÁN ARDILA por la presunta comisión del delito de hurto. 2. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 9° Penal del Circuito y posteriormente al Juzgado 22 de la misma especialidad, ambos de la ciudad de Bogotá. 3.

En cumplimiento de un Acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 6° Penal del Circuito de Descongestión de la capital, despacho que profirió sentencia de primera instancia de manera adversa a los intereses de JOVINO GUZMÁN ARDILA. 4. Apelada dicha determinación por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad a partir de la última actuación de los sujetos procesales en la audiencia pública. 5.

En la reposición de la actuación invalidada, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó nuevamente la audiencia pública y profirió sentencia condenatoria contra el nombrado y otros el 12 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que durante el proceso penal seguido contra JOVINO GUZMÁN ARDILA fue soslayado el derecho a la defensa técnica, pues el abogado designado de oficio no desplegó ninguna gestión en procura de defender los intereses del procesado, en la medida en que no solicitó pruebas ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2011; razón por la cual solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del momento en que se dio inicio a la etapa de juicio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 18 de marzo del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigiló y ejecutó la pena impuesta a JOVINO GUZMÁN ARDILA por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión, a 4 años de prisión por la comisión del delito de hurto agravado.

Destacó que el 16 de julio de 2012 remitió el proceso al Juzgado 5° de la misma especialidad de Descongestión. 3. El Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá indicó que no adelantó ningún proceso contra el actor. 4. La Fiscalía 3° Delegada indicó que el proceso fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá informó que el actor reprocha la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, de la cual no conoció en sede de segunda instancia, por lo cual descarta la vulneración de los derechos del actor. Con todo, advirtió que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia adicional a las ordinarias, aspecto que no resulta procedente en atención a la naturaleza jurídica del mecanismo de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 163 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Juzgados 9° y 22 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, 1° y 6° Penales del Circuito de Descongestión y Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.

El actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra, por cuanto considera que durante las etapas procesales estuvo desprovisto de una adecuada defensa técnica. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 12 de diciembre de 2011 mediante sentencia de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 8 de febrero último, luego de transcurrido más de 1 año contado a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.

Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, pues de los hechos noticiados con claridad se desprende que el actor tenía conocimiento de la existencia de las diligencias adelantadas en su contra, tanto así que fue vinculado mediante indagatoria.

En dicho sentido, resulta palmario que JOVINO GUZMÁN ARDILA tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aún así no los interpuso, de suerte que al no agotar los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

De otro lado, la Colegiatura tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación contó con la representación de profesionales del derecho -tanto de oficio como por mandato-, quienes concurrieron a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizaron sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.

Lo anterior, máxime al advertir que la Corporación en cita también tiene discernido que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica, no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional, pues en ese caso ha de comprobarse que la pretendida falla: “i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona”.

De lo anteriormente analizado se desprende que el primero de los presupuestos señalados por la jurisprudencia emerge ausente, de tal suerte que ninguna vulneración de derechos fundamentales puede atribuirse de la actuación en esos términos finalizada. Ello por cuanto “las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.

Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria ” (subrayas fuera del texto original). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por JOVINO GUZMÁN ARDILA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Sentencia T-831 de 2008. � Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003. 11