Micelio
T- 65921(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65921 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ADÁN GUERRA YARA, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó, por hecho superado, la demanda propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDANTE BATALLÓN TERRESTRE No. 7 DE ARAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Indica el accionante que a consecuencia de lesiones sufridas en servicio activo, en su condición de soldado profesional, solicitó el 11 de septiembre de 2012 al Batallón de Combate Terrestre No. 7 “Héroes de Arauca” de Villavicencio, el informativo administrativo de las lesiones, siendo que tal institución le ha puesto trabas en tal pretensión, solicitándole información reservada que se encuentra en sus propios archivos.

Precisa que la no entrega del informativo le impide tramitar ante Sanidad Militar la correspondiente Junta Médica para medir su grado de invalidez. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras constatar que el Batallón de Combate Terrestre No. 7 “Héroes de Arauca”, el 09 de febrero de 2013 “…rindió el informe administrativo por lesiones No. 086547 de Adán Guevara por hechos ocurridos en el servicio el 26 de febrero de 2005, el cual se encuentra en trámite de notificación”, por lo que estimó superado el hecho que motivó la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, precisando que no ha sido notificado del informe administrativo que solicitó mediante su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Bajo estos parámetros, encuentra la Sala que la entidad accionada “BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 7 “HÉROES DE ARAUCA” –folio 35-, si bien acreditó haber realizado el informe administrativo de interés para el accionante, no expresa nada en absoluto sobre si el mismo ha sido notificado a éste o remitido a Sanidad Militar, como aquél lo solicitó en su petición de 11 de septiembre de 2012 –folio 6-.

Le faltó acreditar, al mencionado Batallón, que el Informativo fue puesto en conocimiento del actor y de Sanidad Militar, asuntos que si bien fueron temas propuestos en la petición, no fueron atendidos, razón por la cual se revocará el fallo impugnado respecto a tal autoridad y se concederá protección al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo impugnado y CONCEDER amparo al derecho fundamental de petición del accionante en contra del Batallón de Combate Terrestre No. 7 “Héroes de Arauca”.

ORDENA R al Batallón de Combate Terrestre No. 7 “Héroes de Arauca” pronunciarse, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, sobre la notificación del “Informe Administrativo por Lesiones” y sobre su traslado a Sanidad Militar. CONFIRMAR el fallo en todo lo demás. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 6