TUTELA No. 65895 ORLANDO GALBAN BARRAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65895 ORLANDO GALBAN BARRAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante ORLANDO GALBAN BARRAZA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de febrero de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Coordinación del Grupo Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, ORLANDO GALBAN BARRAZA mediante escrito remitido vía correo certificado el 28 de noviembre de 2012, solicitó a la Coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno – Oficina Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, la expedición de copia, integra, legible y auténtica del acto administrativo obrante en el proceso radicado bajo el No. 29349, mediante el cual, se inhibió de abrir actuación disciplinaria, formulada con ocasión de la queja interpuesta por el peticionario contra el doctor Isino Gutiérrez Pana, funcionario adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha (La Guajira).
En el mismo escrito, el señor GALBAN BARRAZA solicitó la expedición de los oficios remisorios de la actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Es así que, tras manifestar que no ha recibido respuesta a la solicitud, ORLANDO GALBAN BARRAZA promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamental de petición e igualdad que considera conculcados, solicitando así la intervención del juez de tutela para que se ordene a la accionada expedir las copias solicitadas y resolver las inquietudes formuladas en el escrito que contiene el requerimiento.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación informó que ese despacho mediante oficio No. 711 del 17 de diciembre de 2012, emitió respuesta a la petición elevada por el señor ORLANDO GALBAN BARRAZA, siendo remitida a través de la empresa de correos “ 472 La Red Postal de Colombia”, y recibida en la dirección del destinatario el 21 de diciembre siguiente, según consta en la planilla adjunta.
Así mismo, refirió que en relación con las copias solicitadas por el peticionario, quedó a la espera que el señor GALBAN BARRAZA aportara el recibo de consignación de las costas y el envío para proceder a su entrega. Con fundamento en lo expuesto, deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción teniendo en cuenta que al actor se le dio respuesta oportuna.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras advertir que de acuerdo con lo documentado en el curso del trámite constitucional, se constató que el ente accionado efectivamente envió respuesta a la petición del accionante, dentro del término legalmente establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, cuyos efectos fueron diferidos por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011.
De igual modo, negó el amparo con relación a la expedición de copias, toda vez que las mismas ya se encuentran autorizadas, solo que corresponde al señor GALBAN BARRAZA concurrir ante la dependencia oficial, asumiendo su importe para que le sean entregadas (artículo 29 del Nuevo Código Contencioso Administrativo), de modo que mal haría el juez constitucional en conceder la protección en este momento, cuando la situación ha sido solucionada en los términos de ley.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, según se desprende del contenido de la contestación ofrecida al actor.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la entidad accionada atendió oportunamente la solicitud elevada por el accionante. En efecto, de lo documentado en el presente trámite se logra constatar que mediante escrito del 17 de diciembre de 2012 la Coordinadora Grupo Control Disciplinario Interno – Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, atendió cada uno de los requerimientos formulados en la petición remitida el 30 de noviembre de 2012 vía correo por ORLANDO GALBAN BARRAZA, así como autorizó la expedición de las copias a costa del solicitante, con lo que se resolvió en debida forma el pedimento.
Así, aunque no desconoce la Sala la naturaleza del principio de gratuidad y su regulación contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no puede así dejarse de lado que el mismo está encaminado para obtener copias de actuaciones surtidas sin pagar los estipendios correspondientes, sino como presupuesto para hacer realidad el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, lo cual en manera alguna implica la proscripción de cualquier cobro en la actuación procesal o con posterioridad a ella.
Acorde con lo anterior, al no evidenciarse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante a partir de la actuación cumplida por entidad accionada, esto es, al autorizar la expedición de las fotocopias requeridas a costa del interesado, en tanto ello obedece a los lineamientos trazados por el ordenamiento, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la demandadas.
En este orden de ideas, resulta claro que la Coordinación del Grupo Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al ciudadano ORLANDO GALBAN BARRAZA.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001 1 11