CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 65056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 65056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Sería el caso decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por el abogado CARLOS ESTEBAN GARCÍA GODIN si no se advirtiera la falta de legitimidad por activa lo que imposibilita emitir decisión de fondo. LA CORTE CONSIDERA El abogado CARLOS ESTEBAN GARCÍA GODIN presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de defensor del los ciudadanos HUGO ALBERTO VILLAMIL MORALES y MARIANO MIGUEL FERNÁNDEZ LOPÉZ, propone demanda constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia).
Como sustento de la demanda, refiere que los despachos judiciales accionados vulneraron el debido proceso, principio de legalidad e igualdad de armas, en tanto en la etapa investigativa fueron recepcionadas varias entrevistas a menores de edad sin cumplir con las previsiones del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 – Código de infancia y la adolescencia-, razón por la cual solicitó su exclusión en curso del juicio al Juez de Conocimiento la que fue negada y confirmada por el superior funcional.
El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.
De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por el peticionario CARLOS ESTEBAN GARCÍA GODIN, se hace derivar de las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), dentro del proceso que se sigue contra sus representados HUGO ALBERTO VILLAMIL MORALES y MARIANO MIGUEL FERNÁNDEZ LOPÉZ acusados por el delito de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego, por manera que, la acción de tutela es presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido los derechos fundamentales de los ciudadanos a quienes representa en otra actuación. Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa: “ (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”. De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otros, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por los titulares de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.
Para la Sala, entonces, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción Constitucional, pero como tal circunstancia no se advirtió al momento que la admisión de la demanda, lo procedente es decretar la nulidad desde el referido proveído y como consecuencia rechazarla, ordenando su devolución al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 30 de enero de 2013, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ESTEBAN GARCÍA GODIN, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los vinculados al contradictorio. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-679 de 2007. � Sentencia: T-1025 de 2006. 9 7