Micelio
T- 64992 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA 64992 DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64992 DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, en contra del Tribunal Superior de Popayán, los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, lo condenó a 48 meses de prisión por la comisión del delito de extorsión tentada, razón por la cual fue capturado el 23 de enero de 2007. Así mismo, refiere que en la actualidad posee otras sentencias en su contra: una por el delito de homicidio, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago a 13 años de prisión y otra por el punible de concierto para delinquir, a 7 años de prisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto.

De otro lado, indica que el 13 de mayo de 2011 solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la acumulación jurídica de todas las condenas proferidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 sin obtener resultados favorables, pues la pretensión fue negada mediante decisión del 26 de mayo siguiente.

Agrega que reiteró la solicitud en el mes de septiembre de la misma anualidad, pero el 13 de octubre siguiente el Juzgado volvió a denegar la petición y el Tribunal ad quem confirmó la determinación al desatar el recurso de apelación interpuesto. No obstante, expone que el 11 de abril de 2012 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, con fundamento en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, acumuló las penas impuestas por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, para imponer en definitiva una condena de 9 años de prisión. Con base en ello, solicitó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que la pena proferida por la comisión del delito de homicidio también se acumulara a las anteriores, pero la pretensión fue denegada el 30 de abril de 2012 sin otorgar argumentos de fondo.

Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se acumule la pena impuesta por el delito de homicidio con las demás condenas, pues así lo autoriza la premisa normativa en cita. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 28 de enero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán. El accionante cuestiona la determinación de las autoridades judiciales accionadas de negar la acumulación jurídica de la pena impuesta por el delito de homicidio con las demás sanciones proferidas en su contra, pues afirma tener derecho a ello de acuerdo con el contenido del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar las decisiones proferidas en los meses de mayo y octubre de 2011, así como también la emitida en abril de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de enero de la presente anualidad, luego de transcurridos más de ocho meses contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, ha reiterado la Sala que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones judiciales como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en la legislación penal, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. En efecto, las autoridades judiciales demandadas sostuvieron en sustento de la negativa de acceder a la acumulación de penas solicitada por el actor, que las mismas no cumplen con los requisitos para ello, pues los hechos que dieron lugar a las sentencias del 22 de diciembre de 2006 y 5 de marzo de 2007, ocurrieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 25 de marzo de 2006, esto es, el 1° de septiembre de 2006 y 23 de enero de 2007, respectivamente, de manera que al verificar la comisión de los delitos con posterioridad al proferimiento de la mencionada providencia, no era viable acceder a la pretensión del actor.

En síntesis, con fundamento en una hermenéutica razonable y lógica del contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido se reprodujo con exactitud en el canon 460 de la Ley 906 de 2004, las instancias demandadas que conocieron de la solicitud de acumulación elevada por el actor la negaron, de manera que ninguna arbitrariedad o capricho puede advertirse de la explicación en esos términos exteriorizada.

Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

De otro lado, como el actor también censura la respuesta a la solicitud elevada con idéntico propósito, proferida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, debe decirse que la misma se ajusta a la legalidad, pues en ella se informó al memorialista que sus peticiones debe dirigirlas al juzgado ante el cual se encuentra a disposición, lo cual satisface una respuesta material o de fondo y se advierte acertada de cara a la competencia asignada a ese estrado judicial.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9