CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64949 JOSÉ ALEXANDER BELTRÁN GACHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64949 JOSÉ ALEXANDER BELTRÁN GACHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALEXANDER BELTRÁN GACHA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo formulado frente a las empresas AYUDA INTEGRAL S.A. y ALPINA PRODCUTOS ALIMENTICIOS S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Relata el accionante que el 3 de abril de 2009 suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con la “temporal Ayuda Integral S.A.” para prestar servicios de auxiliar de “merchandising” con la empresa “Alpina Productos Alimenticios S.A.”” “Refiere que en octubre de 2011, cuando desempeñaba la labor contratada en el almacén “Carrefour” de Mosquera (Cundinamarca), sufrió afectación en su columna, debido a que en su trabajo era indispensable utilizar fuerza para ingresar y organizar los productos en la estantería.” Afirma que el 22 de noviembre de 2011 la E.P.S. Saludcoop le realizó exámenes y valoraciones médicas que conllevaron a que recomendaran la asignación de otro puesto de trabajo, sugerencia que se cumplió por parte de la empresa “Alpina”, al reubicarlo en almacenes “Éxito” con la labor de visitar los pintos de venta y verificar que todo estuviera en orden.” “Menciona que debido a que continuó con las afectaciones en su salud, al presentar adormecimiento en algunas partes de su cuerpo, le fue efectuada otra valoración médica, en la cual establecieron restricciones para ejercer la labor hasta el 24 de noviembre del corriente año, lo remitieron con el neurólogo, le ordenaron exámenes de electromiografía, neuroconducción y una resonancia magnética y actualmente se encuentra en tratamiento.” “Sostiene que el pasado 9 de octubre la temporal “Ayuda Integral S.A.” lo citó a sus instalaciones y allí le informaron sobre la terminación del contrato, debido a que había perdido el 25% de la movilidad.” “Arguye que el tratamiento al cual se halla sometido es derivado de enfermedades profesionales “escoliosis dorsal y lumbar derecha, hiperlordosis lumbar y lumbalgia mecánica”, originadas en las actividades que ha desempeñado, como cargar cajas muy pesadas con los productos de Alpina y acomodarlos en las estanterías.” “Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la dignidad y en consecuencia pide que se ordene a las empresas “Temporal Ayuda Integral S.A.” y “Alpina Productos Alimenticios S.A.”, reintegrarlo a sus labores por la E.P.S. Saludcoop, al igual que se le cancelen los aportes a la seguridad social.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La representante de Alpina Productos Alimenticios S.A., refiere que dicha compañía no está llamada a responder las pretensiones del actor al no ser el empleador, puesto quien lo contrato fue la temporal “Ayuda Integral S.A.”, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, el representante de la empresa “Ayuda Integral S.A.”, refiere que efectivamente el 9 de octubre de 2012 le notificó al accionante la terminación de la obra o labor contratada, sin que hasta ese momento tuvieran conocimiento de incapacidad, recomendación o restricción médica que impidiera su desvinculación por estabilidad laboral reforzada, pues la única que tuvo conocimiento fue cumplida al no ser retirado durante los seis meses indicados por la EPS, que vencieron en mayo.
Agrega que en varias oportunidades fue requerido verbalmente el accionante para que aportara nuevas restricciones médicas, sin que entregara información al respecto, no obstante al finalizar el vínculo laboral se le indicó que debía en los 5 días siguientes someterse a los exámenes médicos de retiro, los que no se practicó, por lo que además de la buena fue de la empresa, la terminación laboral no obedeció al estado de salud del libelista.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 13 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para la protección de la estabilidad laboral reforzada, ante la ausencia de elementos de juicios que determinen el nexo de causalidad entre la condición médica del actor y el despido, en virtud que las aseveraciones de las partes se contraponen entre sí, lo que inhabilita al juez constitucional resolver el asunto litigioso, por lo que el accionante, si lo estima conveniente, puede acudir a la justicia ordinaria laboral, que es el mecanismo idóneo previsto para esa clase de controversias.
LA IMPUGNACIÓN El accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión, bajo similares argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que el accionante pretende por esta vía, se de protección a la estabilidad laboral reforzada en virtud de los padecimientos físicos que presenta por las labores ejecutadas para la empresa “Ayuda Integral S.A.”, pues considerar que la terminación del contrato de trabajo fue terminado como consecuencia de la enfermedad, razón por la cual solicita se disponga a la demandada el reintegró y la cancelación de las prestaciones sociales.
Para dilucidad el tema objeto de estudio se hace necesario traer a colación la Sentencia T-088/12, a través de la cual reitera en que circunstancias es improcedente la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. “…Esta corporación ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud …” (resaltado fuera de texto) En tal sentido, la estabilidad laboral reforzada es una medida que procura evitar la desvinculación de manera unilateral de trabajadores que presenta alguna enfermedad o discapacidad que requiere tratamiento prioritario, circunstancia que no acaece en el caso sub exámine, pues la desvinculación de JOSÉ ALEXANDER BELTRÁN GACHA de la empresa “Ayuda Integral S.A.” fue simplemente la consecuencia jurídica que pone fin a la relación contractual por “terminación de la obra o labor contratada”, circunstancia evidentemente ajena a su enfermedad, que si bien fue reportada el 22 de noviembre de 2011 con vigencia de seis meses, la misma no fue renovada con posterioridad al empleador.
En consecuencia, la existencia de una razón justificativa para terminar la vinculación laboral del accionante en lo que corresponde a la presente acción constitucional, pues la misma puede ser desvirtuada en otras instancias judiciales, diluyó su derecho a la estabilidad laboral reforzada no sólo al haber omitido poner en conocimiento a la empresa, las recomendaciones médicas emitidas por Saludcoop el 24 de mayo de 2012, sino prescindir de practicarse los exámenes médicos de retiro, luego no puede por vía constitucional pretender enmendar su desidia, cuando tuvo la oportunidad de reclamar por el respeto de sus derechos fundamentales.
De allí que, no resulta viable el reintegro solicitado, pues no fue en virtud de un acto de discriminación por su enfermedad, que se impuso su salida, sino –se reitera- fue consecuencia de la “terminación de la obra o labor contratada. Para la Sala, emerge con claridad que las pretensiones de la acción no pueden ser acogidas, tal como acertadamente concluyó el Tribunal, en virtud que se impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la enfermedad, el cual no se avizora en el sub judice, teniendo en cuenta que el libelista fue separado de su cargo por finalización del término para el que fue contratado; además, su inconformidad puede ser debatida ante la Jurisdicción correspondiente, lo que hace improcedente el amparo invocado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2