República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64947 FLAVIO QUIROGA ARGUELLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64947 FLAVIO QUIROGA ARGUELLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se decide en primera instancia la demanda de tutela presentada por FLAVIO QUIROGA ARGUELLO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 3ª Especializada, todos de Cartagena, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se le adelanta.
LA DEMANDA Refiere el apoderado del accionante que el 13 de julio de 2012 se produjo la captura de su representado, siendo puesto a disposición del Juez Promiscuo Municipal de Simití, quien impartió legalidad al procedimiento de aprehensión, a la formulación de imputación y a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Indica que por no haberse presentado el escrito de acusación ni haberse realizado la correspondiente audiencia, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no pudo ser llevada a cabo porque los datos de radicación del proceso aportados por la parte que solicitó la diligencia, no se encontraban registrados en el SPOA.
Afirma que por lo anterior, presentó acción de habeas corpus cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien mediante proveído de 27 de diciembre de 2012 negó la libertad de su prohijado, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 3 de enero de 2013.
Sostiene que a la fecha y no obstante haberse configurado el supuesto normativo para acceder a la libertad por vencimiento de términos, tanto las autoridades judiciales que conocen del proceso penal como aquellas que resolvieron la acción de habeas corpus, insisten en mantener vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que le fue impuesta.
Por lo anterior, advierte que la vía de hecho que da lugar a la vulneración de los derechos constitucionales del señor FLAVIO QUIROGA ARGUELLO se concreta en el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 175, 294 y 317.4 del Código de Procedimiento Penal. Su pretensión la encamina a que se le conceda la libertad inmediata a su representado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dio aviso a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la documentación pertinente. 1. La Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena informa que el 8 de noviembre de 2012 radicó escrito de acusación contra el imputado QUIROGA ARGUELLO a quien se le acusó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
De igual modo, que el 6 de febrero de 2013, en audiencia pública, el Juzgado 2º Ambulante Penal Municipal con Función de Control de Garantías le negó al procesado FLAVIO QUIROGA ARGUELLO la libertad por vencimiento de términos. 2. La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena informa que el proceso adelantado contra el accionante se recibió del Centro de Servicios Administrativos con escrito de acusación proveniente de la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad, siendo adjudicado al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto el 4 de enero del año que avanza. 3.
El Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena precisa que se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2013. 4. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena expone que el 3 de enero último resolvió la impugnación interpuesta contra el auto de 27 de diciembre de 2012 por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad negó la acción de habeas corpus promovida por FLAVIO QUIROGA ARGUELLO.
Destaca que la decisión de confirmar el proveído impugnado obedeció a que a juicio de la Colegiatura no existía prolongación ilegal de la libertad, toda vez que “la formulación de la imputación se realizó el día 15 de julio de 2012, hasta la fecha de presentación del escrito de acusación (8 de noviembre de la misma anualidad), habían transcurrido 117, de los 120 días de que habla el artículo 175 inciso 2º del C.P.P., fundamento jurídico que este Despacho avaló en su integridad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende también a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En el presente asunto, es evidente que la solicitud de amparo constitucional presentada por FLAVIO QUIROGA ARGUELLO se encamina por un lado, a cuestionar las decisiones a través de las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negaron la acción pública de hábeas corpus por él promovida contra la Fiscalía 3ª Especializada y, por el otro, a insistir en que, a través de la acción de tutela, se le conceda la libertad por vencimiento de términos a que estima tener derecho y que le fue recientemente negada por el Juzgado 2º Ambulante Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 3.
En cuanto al primer cuestionamiento, deviene precisar que la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión de 27 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en la que se negó la acción pública de habeas corpus y la 3 de enero de 2013 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en cuanto la confirmó. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En ese sentido, ha sido criterio también reiterado de la Sala, que si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería admisible en virtud de una concreta demostración de la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental más no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus ante quienes ese tema ya fue sometido a consideración. Así lo establece la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de tutela y de habeas corpus, al señalar: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original. 5.
Ahora bien, fue justamente el verificarse por parte de las autoridades demandadas que en el proceso penal que se le adelantó a FLAVIO QUIROGA ARGUELLO no se habían vencido los términos previstos en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, lo que las llevó a rechazar la solicitud, discernimiento que no resulta arbitrario o caprichoso, sino ajustado a la legalidad, aserto que condensó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en los párrafos que a continuación se transcriben: “En efecto, según se deduce de la información incorporada al presente trámite, el procesado FLAVIO QUIROGA ARGUELLO se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por el Juzgado Promiscuo de Simití Bolívar, de fecha 15 de julio de 2012 (…); igualmente, que en su contra se radicó escrito de acusación el día 08 de noviembre de 2012 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
“De esa manera, las razones que invoca el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ a favor del detenido FLAVIO QUIROGA ARGUELLO, para obtener la libertad de este a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo, pues desde la fecha de formulación de la imputación (15 de julio de 2012), hasta el día de la presentación del escrito de acusación (8 de noviembre de 2012), solo transcurrieron ciento diecisiete (117) días, de los ciento veinte (120) días de que trata el inciso 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la libertad del imputado, tal y como acertadamente lo manifestó la falladora de primera instancia, refulgiendo entonces concluir que el señor Flavio Quiroga Arguello se encuentra privado legalmente de su libertad”.
De los argumentos esgrimidos por la Corporación demandada ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se observa, toda vez que de la revisión de las decisiones que hoy son objeto de cuestionamiento constitucional se observa que no son producto del capricho o negligencia de los funcionarios que las expidieron, sino el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.
Por lo tanto, siendo evidente que el actor pretende a través de la tutela oponer su criterio al de los funcionarios judiciales demandados, tal circunstancia hace inviable la procedencia de la acción, habida cuenta que, se reitera, el Constituyente no le otorgó a este mecanismo de defensa el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. 6.
A idéntica conclusión se llega en lo relacionado con la negativa de las autoridades judiciales que conocen del proceso penal que se le adelanta al actor de concederle la libertad por vencimiento de términos, en tanto que las tesis que sustentan tal decisión, guardan consonancia con lo expuesto por los jueces constitucionales de habeas corpus, esto es, que a su juicio no se vencieron los términos de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Decisión que, por ser propia del procedimiento ordinario y encontrarse ajustada a la legalidad y a la razonabilidad, no admite ser desplazada por la acción de amparo constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 así lo determina. 7. Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no se encuentra diseñada para intervenir en las decisiones judiciales que sean proferidas en procesos que se encuentran en curso y que sean susceptibles de ser cuestionadas al interior de la misma actuación. La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de precisar, en la sentencia T – 418 de 2003, afirmó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” 8.
Esta situación, la de pretender una injerencia indebida del juez constitucional en el proceso penal que actualmente se le adelanta, es la que se deduce de la demanda de tutela presentada por el apoderado de FLAVIO QUIROGA ARGUELLO, quien en todo caso ha contado y cuenta aún con la posibilidad de ejercitar las herramientas que le brinda el estatuto procedimental penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, obteniendo de las autoridades competentes una respuesta fundamentada y oportuna, teniendo incluso la posibilidad de interponer los recursos ordinarios establecidos al interior del proceso penal.
Sobre este particular, ha de destacarse que de la información aportada tanto en el libelo demandatorio como en las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas no es posible conocer si contra la decisión de 6 de febrero último en el que el Juzgado 2º Ambulante Penal Municipal con Función de Control de Garantías le negó al demandante la libertad por vencimiento de términos, ya se surtió el recurso de apelación que contra ella se interpuso, de manera que patente es la existencia de otras vías de defensa al interior del proceso y no a través de la acción de amparo constitucional cuya procedencia, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, no es excepcional sino excepcionalísima. 9.
En consecuencia, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad, y evidenciándose que lo que se pretende a través de este medio es oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, la demanda de tutela no está llamada a prosperar.
Además, es necesario reiterar que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado, por FLAVIO QUIROGA ARGUELLO, a través de apoderado. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. C.S.J. sentencia de tutela 27529 de 20 de septiembre de 2006. � Salvo que se incurra en alguna de las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. � Cfr. C.S.J. sentencias de Tutela 54694, 53804, 57506/2011. � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006.
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