CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64822 GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64822 GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condeno a la entidad demandada, a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración y, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en un monto inicial de $1.740.113 mensuales, con sus respectivos aumentos legales y convencionales hasta el momento en que se verifique el reintegro.
El ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO presentó demanda ejecutiva laboral contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la cual correspondió conocer al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que emitió las siguientes decisiones: (i) el 31 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago, (ii) el 17 de agosto resuelve desfavorablemente las excepciones propuestas por la entidad demandada, (iii) el 28 de octubre acepta desistimiento a los recursos presentados por la demandada contra el auto que negó las excepciones y nulidad, (iv) el 11 de noviembre declara la ejecutoria del auto del 31 de marzo de 2011, (v) el 29 de noviembre de 2011 se actualiza la liquidación del crédito, decisión contra la cual el demandante interpone recurso de reposición, (vi) el 8 de junio de 2012 se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición. La parte ejecutada interpone recurso de apelación contra el auto del 8 de junio de 2012, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el 31 de octubre de 2012 revoca el auto impugnado y decreto la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago –auto del 31 de marzo de 2011- y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en virtud que la entidad ejecutada se encuentra bajo el acuerdo de restructuración reglamentado por la Ley 550 de 1999.
Agotado el trámite reseñado, el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO formulan acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado al interior de la actuación reseñada. En apoyo del amparo reclamado afirma el libelista que el proceso ejecutivo laboral revela serias irregularidades, acusación que acomoda a la causal de procedibilidad de la acción de tutela como vulneración al debido proceso en tanto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto del 8 de junio de 2012, que a propósito resolvió el recurso de reposición por él interpuesto, no era objeto de impugnación por lo que no debió conceder ni estudiarse por el Tribunal accionado.
Aduce, que no obstante el Tribunal Superior conoció irregularmente del recurso de apelación irrespetó el principio de consonancia al separarse del objeto de apelación decretando la nulidad que ya había sido objeto de estudio en primera instancia y la cual no fue recurrida o mejor desistieron a la impugnación. En consecuencia, acude al mecanismo excepcional de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental, y solicita que se deje sin efectos el auto del 31 de octubre de 2012, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo, con el fin de que se cumpla la sentencia de reintegro del 30 de septiembre de 2003.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, señalando que la providencia adoptada por el cuerpo Colegiado mediante la cual decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó el mandamiento de pago, está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como arbitrarias ya que son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponde, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN El accionantes formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual expone similares argumentos a los expuestos en la deshilvanada demanda, además de solicitar aplicación a las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio mostrado por el despacho accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO se orienta a censurar en esencia, la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en tanto afirman que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes causas genéricas de procedibilidad o vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En ese contesto y sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, pues el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, apoyado en la jurisprudencia nacional, en el acervo probatorio y en el ordenamiento jurídico patrio, llegó a la conclusión que: “…conviene precisar que el artículo 19 de la Ley 550 de 1999, le brinda una protección privilegiada y una regulación complementaria, con el fin de asegurar el pago de las obligaciones contraídas a posteriori de la suspensión del acuerdo de reestructuración e, inclusive establece una sanción en el evento que se viole el pago preferente y privilegiado de las obligaciones causadas con posterioridad a la firma del acuerdo.
No obstante lo anterior, llegamos a la conclusión insoslayable en el caso de autos, esta Superioridad no se puede marginar, ad libitum, la comprensión de nulidad en este caso especial creada por el legislador con el elevado propósito tuitivo, sobre todo en orden en salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Por ello, ante el incumplimiento de las normas de la Ley 550 de 1999, hace que la actuación judicial rituada se tiña de un vicio de nulidad, en tal virtud, en síntesis se concluye que resulta improcedente librar mandamiento de pago, en la medida en que la citada preceptiva legal establece un tipo de nulidad especial en caso que se transgreda la imposibilidad jurídica de iniciar un proceso de ejecución en las condiciones anotadas, como ocurrió en el asunto examinado.
Por lo tanto, no queda alternativa que seguir y observar la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional atrás reseñados y seguir su derrotero trazado en lo que atañe al tema materia de análisis…” Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Además no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de causales genéricas de procedibilidad, siendo que el accionante discrepa del trámite y la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar, en virtud que lo sustancial debe predominar sobre lo procesal en respeto de las garantías de los intervinientes, pues fue la vía seleccionada por la Corporación accionada para dar prevalencia al mecanismo constitucional y de esta manera remediar las irregularidades que se venían presentando en el trámite del proceso ejecutivo, lo que motivó apartarse del principio de consonancia respecto del objeto de la impugnación y salvaguardar las garantías fundamentales vulneradas.
Resta señalar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 8 de junio de 2012 –el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante-, que conllevó a la nulidad decretada por el Tribunal no es arbitrario, pues si bien el auto que resuelve la reposición no es impugnable, el que se pronuncia sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo si lo es, luego al estar decidiendo de fondo sobre dicho tema como sobre el embargo y secuestro de dineros, independientemente de la denominación que se le de, el mismo es susceptible de contradicción como acertadamente lo entendieron los operadores judiciales al momento de conceder y resolver la apelación en los términos ya referenciados.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-1143 DE 200, C-493 de 2002, C-519 DE 2002. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13