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T- 64753 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64753 SANDRA PATRICIA DÍAZ LEYVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64753 SANDRA PATRICIA DÍAZ LEYVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA DÍAZ LEYVA, contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento, que el 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué condenó a SANDRA PATRICIA DÍAZ LEYVA a la penal principal de 58 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas, habiéndose concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena; pero mediante providencia aclaratoria del 30 del mismo mes y año, se le otorgó la prisión domiciliaria debiendo suscribir diligencia de compromiso y prestar caución, decisiones que al ser impugnadas por el defensor fueron confirmadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante proveído del 13 de junio de 2006.

Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigilar el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual la condenada fue requerida; (i) el 20 de noviembre de 2006 para que cancelara la multa y los perjuicios; (ii) el 25 de junio de 2010 para que cancelara la caución y suscribiera la diligencia de compromiso;

(iii) el 4 de agosto se dio trámite al artículo 486 del C.P.P.; (iv) el 14 de septiembre fue requerida nuevamente para el cumplimiento de la sentencia; (v) el 6 de octubre la sentenciada constituye la caución y suscribe la diligencia de compromiso, comenzando a purgar la pena impuesta; (vi) en informe del 26 de noviembre la trabajadora social del despacho informa el incumplimiento de la prisión domiciliaria de la condenada en virtud de la visita realizada;

(vii) el 29 de noviembre se oficio al Establecimiento Carcelario encargado de vigilar la domiciliaria para que informara si había autorizado algún permiso para ausentarse de la residencia; (viii) el 31 de diciembre nuevamente se da traslado al artículo 486 del C.P.P. (ix) El 4 de febrero de 2011 se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria concedida a la sentencia, decisión impugnada por el defensor mediante reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente mientras que el segundo fue declarado desierto por indebida sustentación;

(x) el defensor interpuso recurso de queja que fue declarado desierto por el Tribunal Superior el 5 de mayo de 2011; (xi) el 13 de septiembre de 2011 fue negada redención de pena por ausencia de los documentos que trata el artículo 101 de la Ley 65 de 1993; y (xii) el 29 de agosto de 2012 se hizo efectiva la orden de captura. En tales condiciones SANDRA PATRICIA DÍAZ LEYVA promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y la libertad personal que considera conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En criterio de la libelista, el despacho accionado incurrió en vía de hecho a partir de las providencias que motivaron la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en la sentencia y la privación de la libertad en el Complejo Carcelario de “Picaleña”, pues considera que el despacho accionado no tuvo en cuenta el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria desde que le fue otorgada, mientras que por error e indebida información constituyó la caución y suscribió la diligencia de compromiso que debió haber suscrito desde el momento que fue otorgado el beneficio.

Cuestiona como el Juzgado dispuso de visitas domiciliarias, revocó la prisión domiciliaria y libró orden de captura cuando había cumplido la pena impuesta en la sentencia, sin que tenga que asumir los errores de los Juzgados falladores que no informaron al INPEC lo pertinente, razón por la cual todas las decisiones proferidas con posterioridad al cumplimiento de la pena “ han surgido contrarias en derecho y sin motivación jurídica”, por lo que reclama se decrete la nulidad de los autos del 6 de octubre de 2010 y 4 de febrero de 2011 y por ende se ordene la terminación y archivo del proceso, así como la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que (i) la inconformidad con las decisiones censuradas debieron ser atacadas a través de los medios de defensa judicial previstos por la ley, planteando las circunstancias por las cuales consideraba que no debía revocarse la prisión domiciliaria y no a través de la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario;

(ii) que las decisiones no están incursas en “ vías de hecho” en virtud que el Juzgado de Penas se ciño a la normatividad aplicable al caso concreto y en el que concluyó que la libelista incumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia y, (iii) si considera que la pena privativa de la libertad ya fue purgada, debe realizar la petición al juez natural, donde en principio debe debatirse dicha situación. LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo aduciendo que no se resolvió el aspecto central o principal del amparo reclamado, para lo cual refiere que la prisión domiciliaria la cumplió en su residencia a partir del 1º de noviembre de 2005 donde estuvo atenta a cualquier requerimiento sin que se haya realizado alguno hasta el cumplimiento de la sanción, suscribió la diligencia de compromiso y constituyó la caución, razón por la cual no habían razones para revocar el mecanismo sustitutivo cuando había cumplido la pena impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los trámites realizados el 6 de octubre de 2010 y, la providencia del 4 de febrero de 2011 mediante la cual se revocó la prisión domiciliaria, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era haber interpuesto y sustentado adecuadamente el recurso de apelación o el de queja, con miras a impulsar la controversia del asunto ante el superior funcional y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión mediante la cual revocó la prisión domiciliaria y no lo hizo oportuna y adecuadamente, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la providencia adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia censurada se profirió el 4 de febrero de 2011 y solo después de transcurrir más de 21 meses, la libelista promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable en atención al conocimiento del trámite que se surtía y por que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

No obstante lo anterior, y en punto a la inconformidad planteada en la impugnación, debe indicarse que resulta equivocado el sendero escogido por la libelista al pretender por esta vía constitucional que se revisen las presuntas irregularidades acaecida en el trámite que culminó con la revocatoria de la prisión domiciliaria o procurar la libertad por pena cumplida, cuando lo apropiado es acudir al juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, para solicitar bien la nulidad o la libertad y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley de ser desfavorable a su interés. En tal sentido, la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer las pretensiones que reclama la accionante se establecieron mecanismos que no han sido ejercidos adecuadamente al interior del proceso penal.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. PAGE 12