CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64750 DAVID FERNANDO SANTAMARÍA PALOMINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64750 DAVID FERNANDO SANTAMARÍA PALOMINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 013 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DAVID FERNANDO SANTAMARÍA PALOMINO contra la sentencia del 18 de octubre de 2012 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 69 Seccional, los Juzgados 4º Penal del Circuito, 11 Penal Municipal de Depuración, 2º Penal Municipal de Descongestión y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la denuncia formulada por la señora DIANA VALDÉS SURATA en contra de DAVID FERNANDO SANTAMARÍA PALOMINO, la Fiscalía 69 Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito ordenó la apertura formal de la instrucción por el delito de estafa y consecuente vinculación del denunciado a través de diligencia de indagatoria, procurándose su ubicación a través de la dirección suministrada por la denunciante.
Ante la no comparecencia del accionante, mediante auto del 11 de noviembre de 2003 el Despacho Fiscal lo declaró en contumacia, le designó defensor de oficio quien se posesionó y notificó del cierre de investigación calendado 5 de diciembre del mismo año; el 26 de febrero de 2004 se emitió resolución de acusación; el 2 de marzo se allegó al proceso poder conferido el 10 de febrero del mismo año por el procesado a la abogada Leonor Restrepo Quintero para que lo representara en la investigación; la defensora se notificó personalmente de la resolución de acusación el 14 de abril de 2004, contra la cual no interpuso recurso de apelación, cobrando ejecutoria el -20 de abril de 2004-.
Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, despacho que ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados Penales Municipales, de acuerdo a la solicitud presentada por la defensora de confianza; el Juzgado 11 Penal Municipal de Depuración avocó conocimiento, realizó audiencia preparatoria y lo envió a descongestión; el Juzgado 2º Penal Municipal de Descongestión aceptó renuncia presentada por la defensora de confianza, designó defensor de oficio, realizó la audiencia pública y el 10 de agosto de 2011 dictó sentencia condenatoria contra SANTAMARÍA PALOMINO por el delito de estafa, notificada por edicto el día 29 de agosto y quedando ejecutoriada el 5 de septiembre del mismo año sin la interposición de recursos.
Se sabe que la captura del sentenciado se produjo el 31 de octubre de 2011, por lo que en la actualidad se encuentra cumpliendo la pena en el Establecimiento Penitenciario de Medidas de Seguridad Carcelaria de Cali. Agotado lo anterior el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ ARIAS promueve demanda de tutela, tras afirmar que el proceso reseñado revela serias irregularidades constitutivas de vías de hecho.
Como sustento de la demanda aduce el libelista que en las diligencias penales se presentaron varios irregularidades así: (i) no fue notificado o enterado por las autoridades de la existencia de dicha actuación en su contra; (ii) estuvo privado de la libertad entre el 31 de agosto de 2004 y el 4 de noviembre de 2005 cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal de esa ciudad y no fue notificado de la existencia del proceso;
(iii) en el proceso que conoció el Juzgado 12 Penal Municipal se acumularon varias investigaciones en su contra, por lo que debió acumularse la causa censurada; y (iv) cuando le fue concedida la libertad condicional no fue puesto a disposición del despacho judicial que conocía de la investigación. Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, adoptando los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto sostuvo que no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como que el debate probatorio propuesto por el actor debió ser agotado dentro de los cauces propios del proceso que no en sede del amparo excepcional, de tal suerte que no puede utilizarse la tutela a modo de instancia adicional para deprecar hipotéticos procedimientos irregulares que podrían haber sido presentados como parte de un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Del mismo modo, precisó que si bien la vinculación del accionante al proceso penal fue a través de la contumacia, en ningún momento se ha negado que conociera directamente o a través de su apoderada la existencia de la actuación que se adelantaba en su contra, de donde se infiere la falta de interés del procesado sobre el trámite de las diligencias, aunado a la inactividad de la actuación durante el tiempo que permaneció privado de la libertad y la inexistencia de orden de captura que impusiera al Juez que concedió la libertad dejarlo a disposición de la causa censurada.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que no puede catalogarse que DAVID FERNANDO SANTAMARÍA PALOMINO desconocía por completo la existencia del proceso penal, en tanto al interior de la actuación se allegó poder que le confirió a la doctora Leonor Restrepo Quintero, circunstancia a partir de la cual se infiere que el actor tenía conocimiento del proceso que se tramitaba en su contra por el delito de estafa.
En tales circunstancias, debe indicar que así como tuvo la oportunidad de contratar los servicios profesionales de una profesional del derecho para que lo representara en el asunto, también asentó la opción de agotar el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, pero como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental o adjudicarlas a un tercero, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia se profirió el 10 de agosto de 2011 y solo después de transcurrir más de trece meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, utilizando como estrategia el desconocimiento del proceso cuando los elementos de juicio señalan lo contrario, por lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 11 14