Micelio
T- 64736 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64736 CLODOMIRO MENDOZA PARRA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64736 CLODOMIRO MENDOZA PARRA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos CLODOMIRO MENDOZA PARRA Y GONZALO RIAÑO VARGAS, en procura de protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, tramitó proceso contra Henry Córdoba Salazar (y otros ciudadanos), dentro del cual el señor GONZALO RIAÑO VARGAS por intermedio de apoderado judicial solicitó la entrega del vehículo camioneta Nissan Infinity de Placa FHK 051.

Tramitado por separado el correspondiente incidente de entrega, el Juez de Conocimiento mediante proveído del 3 de marzo de 2011 negó la solicitud al considerar que no estaba probada la titularidad del bien. Recurrida la decisión por vía de reposición y apelación el primero fue resuelto por el mismo despacho el 6 de abril del mismo año, al no reponer y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2012 confirmando la providencia censurada.

En tales condiciones, CLODOMIRO MENDOZA PARRA y GONZALO RIAÑO VARGAS acuden al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, derecho de posesión y principio de legalidad que considera trasgredidos con las decisiones reseñadas. Como sustento de la demanda, señalan los libelistas, que las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados constituyen una vía de hecho, porque a pesar de la existencia de normas que autorizan la entrega provisional al propietario, poseedor, tenedor o tercero de buena fe, desconocieron arbitrariamente las pruebas allegadas al trámite incidental que acreditan la titularidad y la cadena de propietarios de hecho, razón por lo que reclaman dejar sin efectos los autos censurados.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas el que se hizo extensivo a los intervinientes en la causa radicada 2011.0021 (2196 J.E) por el Juzgado de conocimiento para conformar el contradictorio.

Frente a tal requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicita declarar improcedente el amparo invocado al no cumplir con los postulados exigidos para la procesabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no demostrar de qué manera les fue trasgredido los derechos fundamentales que constituyen la vía de hecho reclamada, además de no cumplir con el principio de inmediatez.

Anexa copia de la providencia de segunda instancia. Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, allega fotocopia del trámite incidental e informa que la actuación penal se encuentra surtiendo la segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los ciudadanos CLODOMIRO MENDOZA PARRA y GONZALO RIAÑO VARGAS, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, negaron la entrega del vehículo Nissan Infinity de Placa FHK 051, pues consideran los actores que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En el caso particular, no podría afirmarse que los mínimos motivos expuestos por los actores se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no disponer la entrega del rodante al solicitante son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que las providencias estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes ni siquiera presentan consideraciones que motiven un estudio que alcance a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.

Bajo dicho contexto la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el juez de conocimiento, porque si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social, razón por la cual el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia de segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2012 y solo después de casi 12 meses los ciudadanos CLODOMIRO MENDOZA PARRA Y GONZALO RIAÑO VARGAS promueven la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían el principio de seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos CLODOMIRO MENDOZA PARRA Y GONZALO RIAÑO VARGAS. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10