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T- 62278 (06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela. 62278 PAUL RENÉ GUAL DOMINGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 62278 PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.334 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ a través de apoderado, contra la decisión proferida el 20 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía cuarenta y tres Seccional del Carmen de Bolívar.

Se integró al contradictorio a la Inspección Central de Policía de ese municipio, así como a los ciudadanos VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE y HECTOR ORTEGA, víctima y procesado, respectivamente dentro del proceso penal que adelanta la fiscalía accionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia presentada por la ciudadana VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, en contra del señor HÉCTOR ORTEGA, por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa, la Fiscalía Cuarenta y tres Seccional del Carmen de Bolívar, adelanta investigación la cual se surte bajo el rito de la Ley 600 de 2000.

Los hechos denunciados hacen referencia a la posible falsedad de la Escritura Pública No 211 del 28 de mayo de 2005, mediante la cual JULIO GUTIÉRREZ OCHOA, causante, padre de la denunciante, trasfirió a título de compraventa al señor HÉCTOR ORTEGA, el inmueble rural denominado “Villa Olguita”, situado en el paraje “San Rafael” del municipio de “El Carmen de Bolívar”. 2.

Mediante resolución calendada 7 de septiembre de 2011, la Fiscalía accionada, resolvió situación jurídica del encartado imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible autor responsable de la conducta punible de fraude procesal, ordenando la captura de HÉCTOR ORTEGA, así mismo restableció el derecho vulnerado a la denunciante VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, en consecuencia ordenó: “ CANCÉLESE el título de propiedad contenido en la Escritura Pública No 211 del 27 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría Única de San Jacinto Bolívar.

Además se cancela la anotación de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, contenido en el folio de matrícula inmobiliaria No 062-10036.” 3. Con fundamento en lo anterior la señora VIRGINA GUTIÉRREZ ANDRADE a través de apoderado, el 21 de septiembre de 2011, inició proceso administrativo de amparo policivo por perturbación de la posesión contra HÉCTOR ORTEGA y personas indeterminadas ante la Inspección Central de Policía del Carmen de Bolívar, dentro de dicho trámite intervino el accionante PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ, quien alegó ser tercero poseedor material de buena fe.

La referida querella policiva fue resuelta el 20 de diciembre de 2011, por el Inspector de Policía Urbana, en el sentido de no acceder a la solicitud de la señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, por considerar que ese no era el escenario para determinara la restitución del inmueble; la decisión fue recurrida por el apoderado de la querellante y confirmada mediante Resolución No 009 el 26 de enero de 2012, por el Alcalde Municipal del referido municipio. 4.

La señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE a través de apoderado, acudió nuevamente a la Fiscalía accionada para la materialización de la decisión de restablecimiento de derecho y en consecuencia solicitó fuera entregado el inmueble, pedimento al que accedió la Fiscalía mediante oficios 030 del 1º de febrero de 2012 y 040 del mismo mes y año, comisionando al Inspector de Policía, para dar cumplimiento a la decisión de restablecimiento de derecho y entrega del inmueble, la cual se fijó para el día 7 de marzo de 2012, a las 8:00 de la mañana. 5.

Como quiera que el accionante PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ alude tener posesión de buena fe del inmueble que se ordenó por la Fiscalía restituir a VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, considera que la entidad accionada se excedió al expedir los oficios de restitución, toda vez que el restablecimiento de derecho solo se generó frente a los títulos de propiedad del inmueble.

De otra parte señala que se desconocieron por la Fiscalía las decisiones del proceso administrativo policivo, que determinaron no acceder a proteger la posesión a favor de la señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE. Solicita en consecuencia, se declare la nulidad de los oficios expedidos por la Fiscalía accionada que ordena la restitución del inmueble, y en consecuencia se esté a lo decidido en la resolución administrativa proferida por el Inspector Central de la Policía del Carmen de Bolívar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. En principio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda de tutela y mediante proveído del 29 de marzo de 2012, dicha Corporación negó la acción por improcedente decisión que fue recurrida por el accionante ante el Consejo de Estado, que el 10 de mayo pasado, decretó nulidad de lo actuado, al advertir que el superior jerárquico de la Fiscalía Cuarenta y tres Seccional, para efectos del trámite constitucional era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. 2.

La citada Corporación competente, en efecto avocó conocimiento y requirió nuevamente a las autoridades accionadas. Durante el traslado ofrecieron respuestas: 2.1. El doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON, Fiscal Cuarenta y tres Seccional del Carmen de Bolívar, manifestó: “con extrañeza observa el sucrito el argumento esbozado por el accionante en el sentido de que la citada resolución de fecha septiembre 7 de 2011, no fue proferida por mi persona, por lo que se hace necesario recordarle al mismo que las decisiones tomadas en el despacho no se hacen a título personal, se hacen como en este caso, como funcionario de la Fiscalía y envestido con el cargo de Fiscal Seccional Cuarenta y tres, y respetuoso de las decisiones de mis colegas, simplemente me apersoné de darle trámite y cumplimiento a una orden expresa emanada de este despacho, cual fue restablecer un derecho vulnerado emitiendo el suscrito resolución de sustanciación, por medio de la cual se ordenaba darle cumplimiento a la misma, comisionando al Inspector de Policía de esa localidad, a materializar el restablecimiento ordenado y oficiando en tal sentido.

Pues considero no solo mi deber sino mi responsabilidad laboral darle trámite a lo que corresponde a mis funciones.” 2.2. Igualmente se pronunció el Inspector de Asuntos Policivos del Carmen de Bolívar, quien adjuntó copias del proceso policivo instaurado por la señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE contra el señor HÉCTOR ORTEGA y personas indeterminadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de fecha 20 de junio 2012, previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, efecto para el cual indicó que el actor se enteró de la decisión de restablecimiento de derecho, como se pudo verificar en el proceso policivo, y pese a ello no generó defensa alguna de sus intereses en el escenario penal.

IMPUGNACIÓN: PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ a través de apoderado, recurrió la decisión, porque considera que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse de fondo, entorno a los oficios proferidos por la Fiscalía accionada que extralimitaron la decisión de restablecimiento de derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del actor sin lugar a dudas está dirigida a contrarrestar los efectos de la decisión calendada 7 de septiembre de 2011 proferida por la Fiscalía accionada y los oficios ejecutores, a través de los cuales se restableció los derechos de la presunta víctima señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, y se ordenó la cancelación de los títulos de propiedad del inmueble denominado “Villa Olguita”, ubicado en el paraje San Rafael del Municipio del Carmen de Bolívar. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Previo el estudio de la actuación que reposa en el presente trámite constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado porque PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la indagación penal contra HÉCTOR ORTEGA que conoce la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional del Carmen de Bolívar, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, normatividad en la que el legislador en su artículo 66 estableció la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente: “ART. 66.

Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. … Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. ” (Destacado) 7.

Decisión que precisamente adoptó la fiscalía mediante resolución calendada 7 de septiembre de 2011, donde advirtió: “ Constituye fundamento esencial de esta investigación la Escritura Pública número 211 del 27 de mayo de 2005, otorgada ante la Notaría Única de San Jacinto Bolívar, que de acuerdo a los experticios técnicos a través de perito grafólogo del Cuerpo Técnico de Investigaciones, se pudo establecer que efectivamente ninguna de las firmas que en ese instrumento se estampan, corresponde a la del vendedor ni la del comprador, así mismo una presunta autorización de INCORA que faculta a JULIO GUTIÉRREZ OCHOA para vender el predio que había adquirido por adjudicación de ese instituto, de la cual se pudo establecer que la misma es falsa, pues la persona que la suscribe, nunca fue empleado de ese ente estatal.

Al haberse demostrado que la Escritura Pública 211 de 2005, es falsa y que es ese instrumento el que contiene el acto traslaticio de dominio sobre el predio “Villa Olguita”, el mismo resulta sin ningún valor legar al igual que su registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. No puede el despacho reconocer como válidos negocios que surgieron de la comisión de una conducta punible clara y fehaciente como lo es la falsedad en la Escritura Pública No 211 de 2005 de la Notaria Única de San Jacinto Bolívar, pues a parte del delito de falsedad en documento público con el otorgamiento de ese instrumento se hace incurrir en error al Notario Público y también al señor Registrador de Instrumentos Públicos de “El Carmen de Bolívar”, porque anota en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el acto de compraventa que contiene la escritura falseada.

Por lo anterior consideramos que no solo es procedente el restablecimiento del derecho vulnerado con la comisión de las conductas punibles a la denunciante VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, conforme a las normas citada en precedencia y la cancelación de títulos.” 8. Pronunciamiento del cual tuvo conocimiento el actor, no obstante, lejos de hacer valer sus derechos en el trámite penal, se hizo parte en el de tipo administrativo policivo, que finalmente, como se concluyó no era el escenario para determinar la propiedad del inmueble.

En tal sentido, la Sala advierte que no es vulnerador de garantías el hecho que la Fiscalía haya proferido los oficios tendientes a la restitución del inmueble a favor de la señora VIRGINIA GUTIÉRREZ ANDRADE, por el contrario, en una consecuencia obvia de la materialización de la orden proferida el 7 de septiembre de 2011, no verificándose extralimitación como considera el actor, pues necesariamente el restablecimiento de derecho, genera la obligación de la entrega material del inmueble, siempre y cuando, otra persona no demuestra mejor derecho. 9.

Tampoco puede el actor, atribuir a la decisión del proceso administrativo policivo, el carácter de cosa juzgada, pues como se lee en las decisiones del Inspector y el señor Alcalde Municipal del Carmen de Bolívar, dichos funcionarios fueron certeros en indicar que el trámite de perturbación de la posesión, en ningún momento entraría a dirimir lo atinente a la propiedad, pues tal situación correspondía resolverla en otros escenarios. 10.

Así las cosas se advierte que el actor pretende por esta vía alegar la posesión del inmueble, en abierto desconocimiento de la naturaleza de la acción constitucional, pues incluso el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal establece la figura del tercero incidental, en donde “ podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite de incidente ”. De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.

Además, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 41 c. No 1 Tibunal Administrativo de Bolívar. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Artículo 138 del C.P.P. � Corte Constitucional.

Sentencia. T-625 de 2000. PAGE 15