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T- 44078 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44078 República de Colombia NELSON VELANDIA BECERRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44078 República de Colombia NELSON VELANDIA BECERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Comandante del Departamento de Policía Boyacá en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso en favor de NELSON VELANDIA BECERRA, vulnerado por el Comandante de la Estación de Policía de Sogamoso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante NELSON VELANDIA BECERRA afirma que el 2 de julio de 2009 personal de la Estación de Policía de Sogamoso le incautó una cámara topográfica (sic), de su propiedad, cuando se encontraba trabajando en el parque Industrial de la misma ciudad. Ante la referida situación, su abogado manifestó a los miembros de la Policía Nacional que sin una orden de autoridad judicial no podía retenérsele y, en el evento de incautarse un elemento, debía hacerse en presencia de un Juez de Control de Garantías.

De inmediato se levantó un acta y le entregaron la batería de la referida cámara y al revisar su contenido encontró que no poseía toda la información por él almacenada la cual es, según dijo, de “ gran importancia personal”. Informó que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela la cámara se encuentra en la “Inspección Primera de Policía de Sogamoso”.

Agrega que, estando en el Comando de la Estación de Policía, el Teniente Mejía lo señaló de “chantajear o extorsionar a las empresas del parque Industrial de Sogamoso ”, afirmación que no es cierta, dado que hace treinta y dos años reside en ese sitio y ha trabajado con las referidas empresas por mas de 22 años sin que las mismas se hayan visto perjudicadas por su actividad laboral.

Anexó al escrito de tutela: (i) copia del informe de fecha 2 de julio de 2009, por medio del cual un policial integrante de la patrulla que adelantó el procedimiento cuestionado deja a disposición de la Inspección Primera de Policía de Sogamoso la cámara digital incautada, (ii) copia del acta de incautación de elementos suscrita por él y por el policial que incautó su cámara, (iii) copia de derecho de petición por él radicado ante la Oficina de Control Interno de la Policía de Boyacá y de la respuesta ofrecida.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Interpuesta la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, fue repartida a un Despacho de la Sala Única de la referida corporación que, mediante auto del 29 de julio de 2009 ordenó, para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, prevenir al actor para que en el término de 3 días manifestara bajo al gravedad del juramento no haber interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos ante otra autoridad judicial y seguidamente procediera a aportar las direcciones de notificación de la accionada “y de SIDENAL”. 2.

Enterado del requerimiento mediante escrito radicado el 30 de julio de 2009, NELSON VELANDIA BERCERRA, en su calidad de accionante, manifestó bajo al gravedad del juramento no haber presentado otra acción de tutela relacionada con los mismos hechos, adicionalmente adujo “Quiero también se me informe dónde se encuentra la tarjeta de memoria de mi cámara y qué argumentos presentó la Siderúrgica Sideral a la policía para proceder a esta incautación vulnerando mis derechos”.

Finalmente aportó la dirección de la Policía de Sogamoso. 3. Una vez cumplido, por parte del accionante, el requerimiento efectuado por la Sala Única el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 30 de julio de la misma calenda, se dispuso: (i) admitir la demanda de tutela, (ii) correr traslado de la misma a la autoridad accionada – ESTACIÓN DE POLICÍA NACIONAL DE SOGAMOSO-, (iii) tener como pruebas los anexos allegados por el accionante con el escrito de tutela y (iv) vincular al trámite al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. 4.

Notificado de la acción constitucional instaurada por el ciudadano NELSON VELANDIA BERCERRA el Coronel Juan Carlos Polanía Sicard en su calidad de Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, mediante oficio No. 005343 del 11 de agosto de 2009, informó que el pasado 2 de julio la Central de Radio de la Estación de Policía recibió dos llamadas procedentes de las Empresas SIDENAL y HORNASA informando que un ciudadano “sospechoso” se encontraba tomando fotografías a las instalaciones de la primera, una vez en el lugar, uno de los integrantes de la patrulla que acudió a atender el llamado fue atendido por el vigilante de la empresa SIDENAL, quien le corroboró la información pero como la persona que estaba tomando las fotografías ya no se encontraba allí, el policial procedió a advertir al vigilante que si volvía a ocurrir lo informado se comunicara de nuevo con la Policía. Transcurrida más de una hora, el sujeto volvió a hacer presencia en el lugar por lo que el vigilante volvió a llamar a la Policía y una vez ubicada la persona que se encontraba tomando las fotografías, se la requirió por los policiales para efectuarle una requisa por medidas de seguridad, pero la respuesta del ciudadano fue agresiva y amenazó con denunciarlos.

Con posterioridad suministro sus datos personales y se negó a expresar la razón por la cual tomaba las mencionadas fotografías. Como al solicitarle al señor NELSON VELANDIA BERCERRA los documentos de propiedad de la cámara digital no los aportó, procedieron a incautarla y a ponerla a disposición de la Inspección Primera de Policía de Sogamoso.

Agregó que el procedimiento policial antes descrito se efectuó de acuerdo a los parámetros descritos en la Constitución Política de Colombia y amparado en la actividad preventiva de la Policía Nacional. Tampoco se vulneró el derecho al debido proceso de titularidad del actor en cuanto se dio cabal cumplimiento a todas las etapas previstas en la ley para ese tipo de asuntos.

En ese orden de ideas, solicitó denegar la acción de tutela presentada por NELSON VELANDIA BERCERRA. Acompañó al escrito copia del informe presentado por uno de los patrulleros que realizaron la incautación, del oficio fechado el 2 de julio de 2009 mediante el cual se dejó a disposición de la Inspección Primera de Policía de Sogamoso la Cámara Digital y del acta de incautación levantada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2009 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló al señor NELSON VELANDIA BERCERRA su derecho fundamental al debido proceso, ordenó al Comandante de la Estación Sogamoso de la Policía Nacional entregar al actor la cámara fotográfica incautada y remitir copias de toda la actuación a la Fiscalía Seccional de Sogamoso para lo pertinente.

Para tomar la decisión consideró que en efecto la Constitución Política en su artículo 218 encomienda a la fuerza pública mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas por tanto su actuar se dirigirá siempre a propender por el orden público; sin embargo, el cumplimiento de tan importante labor no puede convertirse en una fuerza represiva que desconozca las garantías fundamentales ni tampoco en mecanismo vulnerador de principios básicos como el de la dignidad humana y la propiedad privada, pilares del Estado Social de Derecho.

En el caso concreto observó que el actuar desplegado por las autoridades judiciales fue irregular, pues el proceder a incautar un bien que estaba en la órbita del dominio de un ciudadano sobre el que sólo recaían sospechas resulta abiertamente improcedente, ya que es de conocimiento general que en el caso de los bienes inmuebles el poseedor se reputa dueño y para desvirtuar tal presunción deben existir pruebas sólidas.

Además de lo anterior, es evidente que la Policía desconoció los preceptos contenidos en el artículo 208 y 216 de la Ley 906 de 2004. En primer lugar, porque la ley impone a los miembros de la Policía Nacional entregar los elementos materiales probatorios, incautados en registro personal a la Policía Judicial, presupuesto que no se cumplió en este caso, pues procedieron a poner el elemento a disposición de la Inspección de Policía y, en segundo lugar, porque ni siquiera siguieron el protocolo para preservar la cadena de custodia del elemento.

IMPUGNACIÓN Enterado de la decisión el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá la impugnó, al considerar que el procedimiento adelantado por los policiales no fue irregular, pues se adelantó con apego a lo establecido en el Catálogo de Procesos y Procedimientos establecidos por la Policía Nacional y la Constitución Política. Destacó que los policiales pusieron a disposición de la autoridad competente el elemento incautado pero que el afectado no se acercó en ningún momento a reclamarlo.

Sin embargo, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela mediante oficio del 18 de agosto de 2009, el Comandante de la Zona 1 de Vigilancia de Sogamoso informó al señor NELSON VELANDIA BERCERRA que el bien incautado se encontraba en la Inspección Primera de Policía de la Localidad en donde podía reclamarlo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Comandante del Departamento de Policía Boyacá en contra de la decisión adoptada el 13 de agosto julio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo si no se observara que, durante el trámite y decisión de la acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso, por ser la autoridad ante la cual se dejó a disposición la cámara fotográfica retenida al señor NELSON VELANDIA BECERRA, desde el mismo día de su incautación ocurrida el 2 de julio de 2009.

A pesar de que el actor no promovió la acción de tutela en contra de la referida Inspección de Policía, de acuerdo con la información obrante en el expediente el elemento retenido por miembros de la Policía Nacional, siempre estuvo en manos de esa autoridad sin que la misma adelantara procedimiento alguno hasta el 19 de agosto de 2009 cuando se materializó su entrega.

De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. En efecto, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a la Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso, notificándole la iniciación de la presente acción de tutela y ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por el accionante.

Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 30 de julio de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 30 de julio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11