Micelio
T- 43042 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43042 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43042 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta número 229 Bogotá. D.C., 28 de julio de 2009 Decide la Sala la impugnación presentada por MARÍA EFIGENÍA PALACIO FLOREZ, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, PORVENIR S.A. y el I.S.S. –PENSIONES-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, cuestiona la accionante que el Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, dilata injustificadamente el pago del bono pensional al cual tiene derecho y le exige cumplir 60 años de edad, descociendo la gestión realizada por su Administradora de Pensiones “Porvenir S.A.”. 2. Que, tras no poderse pensionar, optó por la devolución de saldos, a lo cual ya procedió su administradora de pensiones, faltando lo propio por parte del Ministerio de Hacienda en relación con el tiempo cotizado en el Sistema de Prima Media con Prestación Definida, desconociendo lo previsto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual ella no puede acceder a una pensión mínima pues sus ingresos superan un poco más de un salario mínimo legal mensual vigente, de tal forma que en vano se aplaza la redención de su bono hasta el 29 de abril de 2011, como lo pretende tal autoridad. 2.

En ese sentido, concluye: “Se me viola el derecho a la igualdad, debido a que debo esperar dos años más para obtener mi bono pensional, cuando en mucho otros casos de mujeres como yo que no tienen derecho a la pensión y en mis actuales circunstancias (sic). Se me viola mi derecho a la seguridad social en conexidad con otros de raigambre fundamental como una vida digna pues se me desconoce una de las prestaciones que consagró el sistema como lo es la devolución de saldos, que si bien no reemplaza la pensión constituye un paliativo importante para persona(sic) de la tercera edad que como ya se encuentra en el ocaso de su productividad laboral y que proporcionará una mejor calidad de vida de cara a mi futuro.” EL FALLO IMPUGNADO Descartó el A Quo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto “… si le asiste o no derecho a la accionante con respecto a la redención anticipada para devolución de saldos por vejez, con base en la normatividad sobre bonos pensionales, específicamente los artículos 16 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997, los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, y demás relacionados, debe decirse que es una(sic) asunto de exclusiva competencia de las mismas autoridades, a quienes se les asignaron atribuciones legales para el efecto.” Apuntó, adicionalmente, que no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable pues la accionante, como lo indica en su libelo, precisamente por gozar de ingresos superiores al salario mínimo no puede disfrutar de pensión mínima y ello también le permite esperar los dos años que según el Ministerio de Hacienda se requieren para expedir su bono pensional.

Sobre el derecho a la igualdad, expresó que fue invocado, pero no se precisaron casos concretos para efectos de realizar un juicio objetivo de comparación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los fundamentos de su demanda, precisando que no cuenta con otros instrumentos de defensa judicial, pues hasta el momento el Ministerio no ha dictado ningún acto administrativo en particular, sólo ha expedido comunicados dirigidos a Porvenir, que no pueden ser demandados en la vía contencioso administrativa.

De otra parte, señaló que “…no tiene sentido esperar hasta el año 2011 para volver a obtener la misma respuesta que obtengo en estos momentos, pues por los ingresos que percibo no tendré derecho a la garantía mínima y tampoco habrá lugar al pago de una pensión pues tampoco (sic) tendré el capital suficiente para financiar por lo menos una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la parte demandante ni siquiera mencionó la presencia de tal tipo de perjuicio y no existe ningún elemento que demuestre que por esperar dos años para obtener su bono pensional, ello se ocasione.

Si se observa tanto la demanda como la impugnación, lo planteado no es más que la exposición de un discurso legal en virtud del cual la accionante pretende convencer al juez constitucional de que su tesis jurídica según la cual el bono pensional debe ser expedido de inmediato, es la más acertada y no así la posición del Ministerio de Hacienda, para quien la solución de tal problema jurídico difiere fácticamente, en tanto concluye que la fecha para su giro es el 29 de abril de 2011.

El asunto así expuesto configura un debate litigioso respecto del reconocimiento de derechos prestacionales, sobre el cual no procede reclamo ante el juez de amparo, como también lo ha indicado la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

De tal manera que, para dilucidar el asunto planteado y a falta de demostración de un perjuicio irremediable que avale la intervención inmediata del juez de amparo, el camino adecuado está en el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias, que permiten un mayor espacio de debate y contradicción, hecho que incluso resulta más garantista frente a las pretensiones de la accionante.

Y, no es cierto que no se hayan expedido actos administrativos, pues las respuestas dadas por el Ministerio de Hacienda constituyen soluciones jurídicas a sus inquietudes que comprometen a la Administración, de tal forma que bien pueden tomarse como “resoluciones”, en el sentido estricto de la palabra. Recordemos que, “resolución”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es “Acción y efecto de resolver” y “resolver”, según la misma obra, significa: “Tomar determinación fija y decisiva”.

En ese contexto, cuando el Ministerio, el 5 de marzo de 2009, negó la redención inmediata del bono pensional, bajo la siguiente consideración: “… la señora MARÍA EFIGENIA PALACIO FLOREZ NO tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, pues no cumple con uno de los requisitos esenciales del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco tiene derecho que se le redima anticipadamente el bono pensional para devolución de saldos por vejez, puesto que el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, dispuso que hay devolución de saldos cuando el beneficiario alcanza los 62 años hombres o 57 las mujeres y no han cumplido los requisitos para obtener una pensión. Por tanto, la señora MARÍA EFIGENIA PALACIO FLOREZ debe esperar la fecha de redención normal del bono pensional pues está claro que se causará el día 29 de abril de 2011.” Lo que hizo fue expedir una resolución frente a su situación pensional, que bien puede ser cuestionada en la vía contenciosa administrativa.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 � http://www.rae.es/rae.html 1 9