CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41917 Acta N°. 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CIRO ANTONIO NIÑO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el BATALLÓN DE INGENIEROS N° 18 RAFAEL NAVAS PARDO, DE TAME ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante prestó servicio militar en los años 2008-2009 como soldado regular integrante del 3- C-06, licenciado el 08 de febrero de 2008, quedando pendiente por sanidad, por taquicardia, de acuerdo con el acta de evacuación N° 294, registrada en el folio N°085 de fecha 7 de febrero de 2008.
Asegura que al ingresar a prestar el servicio militar fue valorado por los galenos del Ejército y fue clasificado como apto para prestar el servicio militar. Aduce que durante la prestación del servicio militar presentó “ algunos cuadros en el sistema del corazón y por ello fui intervenido en varias oportunidades para efectos de que se diagnosticara mi problema de salud.” Que posteriormente fue dado de “ alta ” por problemas de salud y el día 3 de febrero de 2009 el Jefe de Medicina Laboral le solicitó a la Dirección del Hospital Militar Central que autorizara la prestación de los servicios médicos de cardiología y la atención-médico quirúrgica, medicamentos, hospitalización y rehabilitación. Señala que con sus propios medios hizo ingentes esfuerzos, para que lo atendieran en el Hospital Militar de Bogotá y efectivamente le practicaron unos exámenes y unas valoraciones que “ no corresponden a la realidad” tal como lo demuestro con los documentos que anexo a la presente petición.” Que el día 24 de enero de 2009 solicitó al Ejército Nacional que le practicara el estudio electrofisiológico para determinar la magnitud de su enfermedad; en la misma solicitud pidió que se le reconociera y pagara la indemnización a que tiene derecho por los perjuicios que le ocasionó dicha entidad.
Sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta precisa, concisa y motivada. Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición, a la vida, al debido proceso y al pago oportuno consagrados en la Constitución Política. Que en consecuencia, se ordene al señor Ministro de Defensa que imparta las órdenes necesarias para que se resuelva de fondo sobre la indemnización por los perjuicios causados de que habla el Decreto 1796 de 2000 y para que se le valore de nuevo y se le siga prestando la asistencia médica hasta que sea restablecido en su salud.
Que se ordene al superior jerárquico “ del Batallón No. 18 de Tame Arauca que debe resolver motivadamente y de fondo la responsabilidad que le fue asignada mediante oficio del 20 de marzo de 2009” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Jefe de Medicina Laboral, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar Seccional Norte de Santander, al pagador del Ejército Nacional y a la Directora del Hospital Militar Central GN y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que el accionante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica y nueva valoración. Que el tutelante no definió su situación médica laboral dentro del término establecido en el Decreto 1796 de 2000; que revisada la base de datos no se encuentran antecedentes médicos laborales; que han pasado más de tres años desde el retiro de la institución y dando aplicación al mencionado decreto, se colige que desde ningún punto de vista se puede acceder a la valoración médica, ni a la convocatoria de la Junta Médica Laboral solicitada, ya que el término para ello ya prescribió y además no existe la posibilidad de determinar el nexo entre sus supuestos padecimientos actuales y la prestación del servicio militar.
Por su parte, el Director del Hospital Militar Central informó que dentro de los registros que reposan en su historial clínico y citas asignadas, se observa que el paciente fue valorado por el servicio de cardiología, el 3 de febrero de 2009, con posterior hospitalización de un día, en la cual se efectuaron todos los exámenes correspondientes con el fin de determinar la patología señalada de acuerdo con la sintomatología aludida por el mismo paciente, descripción médica realizada al detalle en la epicrisis.
Que las notas clínicas dejan clara evidencia que al paciente se le realizaron todas las valoraciones idóneas y los estudios adecuados para la sintomatología que presentaba, arrojando como resultado un estudio electrofisiológico negativo de inducción de arritmias ventriculares o supraventriculares, por lo que se da de alta al paciente con recomendaciones médicas precisas y órdenes de consulta.
Hasta la fecha actual no se evidencian más consultas requeridas por el paciente. Con fallo de fecha 27 de septiembre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que existen otros mecanismos ordinarios de defensa; que no se logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y por último, que no hay inmediatez para la reclamación de los derechos que reclama el actor.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin otra argumentación. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene al señor Ministro de Defensa que imparta las órdenes necesarias para que se resuelva de fondo sobre la indemnización por los perjuicios causados de que habla el Decreto 1796 de 2000 y para que se le valore de nuevo y se le siga prestando la asistencia médica, hasta que sea restablecido en su salud.
Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para proferir el fallo de tutela. Pues lo cierto, es que el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otros medios de defensa judicial para procurar lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama con relación a la indemnización, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Ello en razón a que el Batallón accionado le dio respuesta, desde el 5 de febrero de 2009, a la petición que hizo el actor con el fin de obtener el pago de su indemnización por lesión, señalando que no era procedente por ser extemporánea; por tanto para reclamar su inconformidad, bien podía, en últimas, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de proteger sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.
Por ello esta acción no puede prosperar. Aunado a lo anterior, no existe prueba documental obrante en el expediente, de donde se pueda colegir que los servicios médico –asistenciales que prestó la accionada en su momento, como el mismo accionante lo reconoce, hayan sido insuficientes, de tal forma que no hubieran permitido la recuperación y estabilización de la salud del señor CIRO ANTONIO NIÑO RODRÍGUEZ, pues lo único que se aportó fue un estudio electrofisiológico que se le realizó al actor el 04 de marzo de 2009 y en la epicrisis allegada por el Hospital Militar central, se lee “ estudio electrofisiológico negativo para inducción de arritmias ventriculares y supraventriculares”, sin que con posterioridad a esta fecha exista evidencia que permita concluir la afectación actual de la salud del accionante de modo que amerite la intervención del juez constitucional.
De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Máxime por el tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos en el año 2008 y la presentación de la acción de tutela -8 de noviembre de 2012-, que lleva también al incumplimiento del principio de inmediatez, lo torna improcedente una vez más el amparo deprecado.
En consecuencia sin que se hagan necesarias más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,, dentro de la acción de tutela instaurada por CIRO ANTONIO NIÑO RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el BATALLÓN DE INGENIEROS N° 18 RAFAEL NAVAS PARDO DE TAME ARAUCA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS