República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41695 Acta No. 4 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la VEEDURIA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 5 de diciembre de 2012, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para ello manifiesta que Roberth Andrés Muñoz Zapata, actuando a nombre propio, solicitó al Ministro de Agricultura, a través de escrito remitido el 3 de agosto de 2012, su inclusión en los programas agropecuarios que desarrolle la entidad, todo conforme a la Ley 375 de 1997.
Con posterioridad, la entidad accionante, instauró un nuevo derecho de petición, el cual fue enviado el 2 de octubre de 2012, en donde requirió al Ministerio a fin que informara “ sobre el trámite que había recibido el oficio a él enviado por parte de(sic) joven ciudadano ROBERTH ANDRES MUÑOZ ZAPATA ”, lo anterior por cuanto el peticionario no había recibido ningún tipo de respuesta a su solicitud.
Informa que tal solicitud tampoco fue atendida, pese a que tiene un interés en la respuesta pues a partir de ella puede efectuar una socialización a los jóvenes de las oportunidades y programas con los que cuentan, todo ello en razón a las políticas públicas que implementa el gobierno en cumplimiento “ de la Ley de la juventud ”. En ese orden, solicita la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Agricultura que “ le informe cuál fue el trámite claro y preciso que recibió la solicitud del joven ciudadano ROBERTH ANDRES MUÑOZ ZAPATA al interior del Ministerio”.
Igualmente que le sea comunicado “ cuales son todos los programas que a la fecha posee el Ministerio de Agricultura, a efectos, de darle pleno y efectivo cumplimiento a la ley de la juventud en lo que le compete al mencionado Ministerio, y por supuesto, que dentro de dicho informe se comunique sobre los requisitos de los mismos ”. 2. Mediante providencia calendada de 5 de diciembre de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, resolvió negar el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante pues encontró acreditado que la entidad accionada atendió la solicitud elevada, enviando respuesta a su petición a la dirección que señalara en ella para tal fin. 3.
Por encontrarse la accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó a través del escrito visible a folios 66 a 70 del cuaderno principal, donde solicita se conceda el amparo del derecho fundamental deprecado, señalando que no se ha dado respuesta al derecho de petición. Sobre el particular esgrime que al joven Roberth Andrés Muñoz no le fue remitida la respuesta, pese a que informó claramente la dirección, además que lo allegado no resuelve de fondo lo peticionado.
Agrega además la respuesta que recibió la Veeduría tampoco corresponde a los puntuales aspectos solicitados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, a juicio de la Sala, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta falta de respuesta a dos solicitudes que fueron remitidas a la entidad accionada, siendo una presentada por el señor Roberth Andrés Muñoz Zapata y, la otra, directamente por la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda.
De la situación en comento, emerge que la protección invocada sobre la falta de respuesta a la petición presentada por el señor Muñoz Zapata, le imponía el deber de acreditar a la entidad accionante una situación específica y concreta de amenaza o vulneración de algún derecho, por lo que al interponer la presente tutela en nombre propio respecto a esa petición en particular, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no puede alegar el quebrantamiento del derecho fundamental invocado, por no afectarla a ella; amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación en condición de agente oficioso del peticionario.
A lo anterior debe agregarse, que si bien conforme a las previsiones contenidas en la Ley 850 de 2003, dicha organización comunitaria tiene dentro de su campo de acción, y a fin de lograr el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus funciones, la posibilidad de elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República las acciones que consagran la Constitución y la ley, esto, lógicamente, debe entenderse dentro de los límites y requisitos en ellas establecidos.
Lo expuesto impone que el ámbito de estudio de la solicitud de amparo, dentro de la impugnación presentada, se circunscriba a verificar si la accionada dio respuesta a la solicitud que le fuera remitida el día 2 de octubre de 2012, en la cual se le solicitó que “ se sirva informar el tramite que recibió el oficio a usted enviado por el joven ciudadano ROBERTH ANDRES MUÑOZ ZAPATA, fechado el 24 de julio 2012 y enviado a su Despacho el pasado 3 de agosto de 2012” Sobre el particular, debe señalarse que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada dio respuesta en forma concreta a la accionante, sobre el trámite que le fue dado a la solicitud que presentó Roberth Andrés Muñoz Zapata, y la cual versaba sobre su posible inclusión en programas agrícolas, y que fuera respondido por la entidad el 19 de octubre de la presente anualidad vía correo certificado a la dirección por ella aportada en la petición. Incluso, ante la devolución del citado documento, obra a folio 55 del cuaderno de tutela, constancia que éste le fue remitido nuevamente pero por correo electrónico.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 5 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por la VEEDURIA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2