Micelio
T- 40635 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40635 Materiales del Salto Ltda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40635 Materiales del Salto Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.177 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Efraín Ramón Montes, representante legal de Materiales del Salto Ltda., contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Guido de la Cruz Medina a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Materiales del Salto Ltda., y solidariamente a Ana María Rojas Ramírez, Leopoldo Rojas Ramírez y Bernardo Rojas Ramírez para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y la terminación injusta por parte de ésta, los condenara al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto y moratoria, diligencias de las cuales conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002 absolvió a los demandados de todas y cada unas de las pretensiones elevadas por el actor. 2.

Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el 28 de febrero de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, revocó la sentencia y, en su lugar, ordenó el pago de las acreencias adeudadas. 3. Guido de la Cruz Medina presentó demanda ejecutiva contra la empresa Materiales del Salto Ltda., y solidariamente a Ana María Rojas Ramírez, Leopoldo Rojas Ramírez y Bernardo Rojas Ramírez, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de junio de 2003 libró mandamiento de pago y sólo hasta el 5 de marzo de 2008 ordenó medidas cautelares, las que se hicieron efectivas sobre una maquinaria de propiedad de Leopoldo Rojas Ramírez. 4.

En vista de lo anterior, Efraín Ramón Montes, representante legal de Materiales del Salto Ltda., acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque hasta ahora se vienen a enterar del proceso que cursó en su contra, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las comunicaciones enviadas fueron remitidas a donde ya no tenían su sede, y la dirigida a Leopoldo Rojas Ramírez está errada, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de toda la actuación por indebida notificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación mediante proveído del 13 de marzo de 2009 admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque la accionante no puede pretender a través de la tutela conseguir solución favorable a sus intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces por mandado de la Constitución. De otra parte, puso de de presente que está ausente el principio de inmediatez toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida en el año 2003, situación que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden proteger y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.

IMPUGNACIÓN: Efraín Ramón Montes, representante legal de Materiales del Salto Ltda., recurrió la anterior decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan los derechos fundamentales inicialmente referenciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el representante legal de la empresa Materiales del Salto Ltda., está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad, a través de las cuales, la primera la condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas a Guido de la Cruz Medina y, el segundo, ordenó mandamiento de pago para hacer efectiva la sanción. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la actuación adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

La anterior precisión tiene su soporte en la revisión del proceso a que hace referencia el libelista en su escrito de tutela, toda vez que allí advierte la Sala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá citó al representante legal de la empresa Materiales del Salto Ltda., y a los solidariamente demandados Ana María Rojas Ramírez, Leopoldo Rojas Ramírez y Bernardo Rojas Ramírez a la dirección que para tales efectos registró el apoderado de Guido de la Cruz Medina, esto es, a la Carrera 10 No, 54 – 98, además fijó aviso judicial en el mencionado sitio y como quiera que no fue posible su comparecencia para que se notificaran de la demanda laboral, el funcionario judicial con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil y 29 del Código Procesal Laboral, 318 y 320 del Código de Procedimiento les nombró curador ad litem y fueron citados y emplazados a través de la Emisora Radial Nuevo Continente y el periódico de circulación nacional “La República”, circunstancias que demuestran, contrario a lo señalado por el apoderado de la sociedad aquí accionante, que la administración de justicia adelantó todas las diligencias necesarias con el fin de garantizarles el debido proceso. 7.

Procedimiento que, bueno es precisar, fue avalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Guido de la Cruz Medina, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Y, 9. En cuanto al proceso ejecutivo que cursa contra la empresa Materiales del Salto Ltda., y los solidariamente demandados Ana María Rojas Ramírez, Leopoldo Rojas Ramírez y Bernardo Rojas Ramírez, la Sala no vislumbra tampoco vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que se inició dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y el mandamiento de pago fue notificado por estado, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de marzo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 35 c. Juzgado Primero Laboral del Circuito � Fls. 41 yy 42 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2