CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1745-2013 Radicación No. 32434 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, a raíz de la acción de tutela promovida por Guillermo Padilla Páramo en representación de Adriana Constanza Padilla Rocha, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta capital le ordenó al Instituto de Seguros Sociales “En Liquidación”, “resolver” los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a la Resolución 11880 del 24 de junio de 2011, por medio de la cual se le negó la pensión de vejez a la antes citada.
Añade que el 8 de marzo de 2013 fue decidido el “incidente de desacato” interpuesto por la accionante respecto del fallo anteriormente citado, imponiéndose en su contra sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., providencia que, en sede de consulta, fue confirmada por el Tribunal accionado el día 3 de abril de la misma anualidad.
Considera que tales providencias configuran una “vía de hecho” por no haberse tenido en cuenta que se presentó un “hecho superado por carencia actual de objeto, ya que la petición objeto de la acción de tutela fue resuelta” mediante Resolución 55.852 del 9 de abril de 2013, en la que se resolvió “negar el reconocimiento de vejez a la accionante”, razón por la que, “inmediatamente”, deben ser suspendidas las referidas sanciones “por encontrarse cumplida la sentencia de tutela”, sumado a lo cual no se tuvo en cuenta que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se trasladó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de tutela, entre ellos el correspondiente a la señora Adriana Constanza Padilla Rocha, para cuyo fin el expediente fue entregado a dicha entidad el 26 de marzo de este año, sumado a lo cual el I. S. S. “afrontó múltiples cambios en su estructura, organización y funcionamiento durante los últimos años”, de manera que con la imposición de dichas sanciones, en su calidad de “Representante Legal del ISS actualmente en liquidación, se vulnera el principio constitucional de la BUENA FE” y los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, trabajo e igualdad, a cuyo efecto acompaña dos copias de fallos de tutela donde la misma aparece como accionada.
Solicita, en consecuencia, que se revoque la providencia que confirma las sanciones por desacato y se expidan los oficios comunicando esa medida a las autoridades encargadas de hacerlas efectivas. Por auto del día 14 de mayo del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a los intervinientes en los referidos trámites, al juzgado de conocimiento y a la entidad Colpensiones.
El Tribunal accionado allegó copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que la acción tuitiva resulta improcedente para buscar otra decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en particular “las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados”, salvo que “esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso”.
Igualmente ha reiterado que, el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen de lo realmente establecido, esto es, que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
Puestas en ese sitio las cosas y habida cuenta que el amparo constitucional deprecado está orientado a poner de presente la conculcación de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, por el hecho de no haberse considerado que la entidad accionada y, a su vez, sujeto pasivo del incidente de desacato, cumplió con el fallo de tutela en referencia, ha de concluirse que la actora no probó siquiera tales supuestos, pues, como ha quedado consignado en la constancia dejada por la Secretaría de la Sala, una vez venció el término para que los intervinientes se pronunciaran al respecto, se abstuvieron de hacerlo, principalmente la propia accionante, no obstante haber sido requerida en el auto admisorio para que, a su costa y “en forma inmediata”, se remitiera el original de todo lo actuado en dichos trámites o, en su defecto, “allegará copias simples de esa misma actuación”.
Quiere decir que si no obran las copias de las providencias que se califican de “vías de hecho”, en especial las que hacen referencia a la imposición de las sanciones por desacato, ni aquéllas que sirvan para acreditar que ciertamente se expidió la Resolución número 55.852 del 9 de abril de 2013, mediante la cual, según lo afirma, se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela del 1 de agosto de 2012; ello impide concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan incurrido en una grave y clara vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
En síntesis, la acción en referencia no tiene vocación de prosperidad, más aún cuando, como se dijo al comienzo, ésta resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes; todo ello sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta, lo cual implica que la argumentación atinente al cumplimiento de la orden de tutela tuvo que ser alegada en dicho trámite y, por supuesto, sopesada en la providencia que le puso fin al mismo.
Con todo, si en verdad la parte accionante satisfizo dicha orden de tutela, no sobra advertir que aún dispone de un mecanismo de defensa para exonerarse de las aludidas sanciones, si a ello hubiere lugar, que no es otro que elevar solicitud en tal sentido ante el juzgado de conocimiento con el mismo fundamento que ahora trae a colación, más aún si se tiene en cuenta que, como se deduce del escrito mismo de tutela, dicho cumplimiento se produjo con posterioridad a la providencia en la que el Tribunal accionado confirmó la decisión que declaró el desacato, lo cual implica que, por ese lado, tampoco se satisfaría el principio de subsidiariedad que atañe a este tipo de acciones y, obviamente, sin que haya lugar, en esta oportunidad, a cotejar las jurisprudencias referidas por la actora en aras de desentrañar la posible vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, se repite, no se allegaron las pruebas que demuestren los supuestos fácticos del caso concreto, los cuales servirían de referente para el efecto.
Así las cosas, se denegará el amparo y, a la par con ello, se dejará sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas, reiterada en la sentencia de abril 20 de 2010, Rad. 110010230000201000086-00. � Sentencia del 15 de marzo de 2011, Radicado 1100102030002011-00422-00. � Sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011. 1 PAGE 3