CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1746-2013 Radicación No. 32416 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por CIPRIANO ARCHBOLD FERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Distrito de Cartagena de Indias con el fin de obtener el pago de $64.215.904,oo, suma que le fue reconocida mediante Resolución número 482 de junio 27 de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad libró mandamiento de pago; empero, mediante providencia del 14 de junio de 2012 se declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” formulada por la parte demandada y, consecuentemente, se ordenó la terminación y archivo del expediente, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en auto del 13 de febrero del año en curso.
Señala entonces que tales providencias configuran una “vía de hecho” porque no se analiza “la legalidad, conducencia o procedibilidad de la “Revocatoria” de la Resolución número 482 de 2006 que sirve de título ejecutivo, “con el subterfugio de que en el proceso ejecutivo “no puede existir duda o discusión acerca del derecho cuya realización se persigue”, restándole así la “validez” o “fuerza ejecutiva” que le asiste a dicho acto administrativo con el prurito de existir otra resolución que “revoca” la antes citada y, además, porque ni siquiera se hizo alusión al memorial de alegatos que presentó en su momento por conducto de su apoderado judicial.
En esas condiciones, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y al de “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, dejando sin efectos tales providencias y que se dicte una “NUEVA SENTENCIA (…) procediendo de conformidad con la realidad procesal plasmada en tal foliatura”. Por auto del día 9 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad; al demandado en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento con el fin de que hicieran valer sus derechos.
El Tribunal accionado adujo haber obrado en derecho. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en la copia de la providencia que, en criterio del actor, constituye una “vía de hecho”, se tiene que el tribunal censurado, luego de referirse a los artículos 488 del C. P. C. y 100 del C. P. L. y de la S. S., así como al documento arrimado como base del recaudo, sustentó la confirmación de la decisión de primera instancia diciendo que “… a folios 42 a 44 obra resolución N° 668 del 15 de marzo de 2007, a través de la cual la entidad demandada revocó el numeral segundo de la resolución 482 de 2006, en el cual se había ordenado el pago del retroactivo pensional mencionado”, la que fue proferida “tres años antes de haber sido presentada la demanda (2010)”, razón por la cual “es claro que la obligación materia de cobro ejecutivo no es exigible, sin que sea viable entrar a estudiar si la revocatoria de la resolución estuvo ajustada a derecho, puesto que como se dijo, en el proceso ejecutivo no puede existir discusión o duda acerca del derecho cuya realización se persigue” y, agrega, “si en gracia de discusión se aceptara que el título cumple con todos los requisitos para la ejecución, tampoco sería procedente la misma, toda vez que, entre la fecha en que fue presentada la demanda (enero de 2010) y aquélla en que se hizo exigible ejecutivamente la obligación (junio de 2006) transcurrieron más de tres años y por tanto, la acción para reclamarla estaría prescrita…”.
En esas condiciones, para esta Sala es claro que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios razonables y admisibles, a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada sino el documento aportado como base de recaudo ejecutivo; el allegado por la parte demandada para restarle eficacia al mismo y, obviamente, las normas legales aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la posición del demandante no es otra que exponer su inconformidad, desde el punto de vista eminentemente legal, frente a la decisión de primer grado que, como se dijo, declaró probada la excepción perentoria de “inexistencia de la obligación” demandada; posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2