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T- 32040(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32040 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA, quien actúa en calidad de Procurador Judicial Laboral II, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que en su calidad de Procurador Delegado de Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social intervino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Eliseo Ostos contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de obtener los incrementos pensionales de que trata el A 049/1990 Arts 21 y 22 aprobado por el D 758 de la misma anualidad.

Relató que la primera instancia del proceso en cita la definió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó al demandado al pago de los incrementos pensionales a partir del 4 de junio de 2009 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Que la apelación que presentó la entidad demandada se fundamentó en que los citados incrementos habían desaparecido de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la L 100/1993.

La audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia fue convocada para el día 12 de marzo de 2013 y a ella asistió el accionante y propuso la excepción de prescripción del derecho a los incrementos pensionales solicitados por el demandante, toda vez que el reconocimiento pensional ocurrió desde el año 2006, y la fecha de reclamación administrativa de los mismos fue el 4 de junio de 2012.

Adujo que “ escuchado el concepto del procurador ”, los integrantes de la Sala de decisión se apartaron del mismo, “ argumentando que en dicha etapa procesal no le era viable al procurador proponer la excepción de prescripción, por cuanto la apoderada del ISS hoy Colpensiones no la había propuesto en la apelación ”. Argumentó que tal excepción la propuso en cumplimiento y ejercicio de las funciones constitucionales consagradas en el Art. 277-7, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; que además la excepción propuesta se encuentra de conformidad con la sentencia 32641 de la CSJ Laboral, del 7 de octubre de 2008.

El accionante luego hace una exposición de la normatividad que lo faculta para intervenir en los procesos laborales y concluye señalando que su intervención puede ser proponiendo excepciones, solicitando pruebas y emitiendo conceptos de fondo, cuando se encuentre en riesgo los bienes jurídicos que la Constitución Política le encomendó proteger.

Agregó que su intervención no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, toda vez que la función constitucional encomendada “ debe prescindir de límite temporal y no debe estar sujeta a que bajo la discrecionalidad del operador judicial se determine en que (sic) proceso se otorga el traslado de que tratan los artículos 74 y 76 del C.P.T.S.S., cercenando y limitando la intervención del Ministerio Público así se haya pronunciado dentro del traslado aludido o no ”.

Señaló que el Tribunal accionado desconoció las normas constitucionales y legales que regulan la facultad de intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación en los procesos laborales, al establecer que las excepciones planteadas por el Ministerio Público era extemporáneas. Agregó que crear límites temporales a la intervención judicial es pretender darle al Ministerio Público la condición de parte procesal, desconociendo que tiene la calidad de sujeto procesal especial, que interviene en aras de proteger la colectividad y el interés general, “ como en el presente caso que una vez enterado de la deficiente interposición y sustentación del recurso de apelación por parte de la entidad, se dispuso el despacho a proponer las excepciones en aras de proteger y garantizar el patrimonio público.” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de marzo de 2013, que no aceptó la excepción de prescripción formulada por el agente del Ministerio Público, por cuanto la misma no fue propuesta al momento de formularse y sustentarse el recurso de apelación. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló, que el ISS en la contestación de la demanda propuso como medio exceptivo el de prescripción, excepción que fue estudiada en primera instancia y declarada probada en forma parcial.

Agregó que la Sala en aplicación del CPT y SS Art. 66ª, limitó el estudio de la apelación a resolver los puntos objeto de inconformidad de al providencia recurrida. Que como se manifestó en la audiencia de fallo del 12 de marzo de 2013, si bien el agente del Ministerio Público es parte dentro del proceso y puede ejercer las defensas a que hubiere lugar, dichas actuaciones deben hacerse dentro de los términos legales consagrados.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, el Procurador Judicial II Laboral 141, perteneciente a la Delegada de asuntos del trabajo y seguridad social formula esta acción constitucional, porque considerara que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al declarar extemporánea la excepción de prescripción que presentó en la audiencia de alegaciones y fallo celebrada en el proceso ordinario laboral que adelanta Jorge Eliseo Ostos contra el ISS, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso.

En primer lugar, debe dejarse sentado que para esta Sala es claro que el Ministerio Público por medio de sus Procuradores Judiciales en lo laboral, por mandato legal puede intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción laboral, como lo consagró el CPL Art.16, y además, que tal intervención la hace en procura del interés publico y la vigilancia de la conducta oficial y para defensa del orden jurídico, del patrimonio publico o de los derechos y garantías fundamentales, como lo ordena la CN Art. 277-7.

En tal sentido, si el Procurador o sus delegados consideren necesaria su intervención, la pueden hacer interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, formulando alegatos o rindiendo conceptos. No obstante, tales actuaciones deberán observar las formas propias de cada juicio, de conformidad con el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según lo preceptuado por el Art. 29 CN.

En este orden de ideas, escuchados los audios contentivos de la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, esta Corporación encuentra razonada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que declaró extemporánea la excepción de prescripción presentada por el Procurador Judicial II 141, perteneciente a la delegada de Asuntos del Trabajo y la Seguridad social, tras considerar que si bien es cierto, el Ministerio Público está facultado para ejercer todas las defensas que considere necesarias, “ dichas actuaciones deben hacerse dentro de los términos legales consagrados y no podemos a último momento declarar una prescripción frente a un proceso en el que hasta hoy interviene el Ministerio Público ”.

Es claro que la decisión del Tribunal accionado no está limitando la actuación del Procurador Judicial – hoy accionante; por el contrario, reconoce que tiene las facultades para ejercer las defensas que considere necesarias. Empero, aclara que tales defensas deben presentarse en su oportunidad procesal. En otras palabras podría decirse que el actor, como delegado del Ministerio Público para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, puede desarrollar sus funciones haciendo uso de los medios defensivos en forma amplia y sin restricción, “ Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral ”, según la sentencia Rad. 32641 de la CSJ Laboral, del 7 de octubre de 2008 En acatamiento al debido proceso, sus actuaciones deben observar las formas y principios que gobiernan el proceso laboral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA, quien actúa en calidad de Procurador Judicial Laboral II, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS